ATS, 23 de Mayo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:4984A
Número de Recurso172/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luz Moreno Caballero, en nombre y representación de don Jose María y doña Beatriz , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictado en el recurso Apelación nº 116/2016 , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación presentado, y denegando el emplazamiento de las partes, y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, en los términos que se infieren de los razonamientos jurídicos del citado Auto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia, en el procedimiento nº 116/2016, dictó sentencia, de fecha 11 de octubre de 2016 , en relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose María y doña Beatriz , contra el auto de 23 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander , en el procedimiento nº 48/2016, por el que se declaró inadmisible por falta de jurisdicción el recurso planteado frente a la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio de la resolución de 2 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria por el que se declaró al menor Argimiro en situación de desamparo.

El fallo judicial dictado por la Sala de instancia desestima la apelación, confirmando el auto del Juzgado, al resultar ajustado a derecho.

SEGUNDO

La parte recurrente en queja, presentó ante la Sala de instancia, con fecha 30 de enero de 2017, escrito de preparación del recurso de casación, dictando dicha Sala, el 9 de febrero de 2017, auto en el que acordó no tener por preparado el recurso de casación al apreciar que "no concurre interés casacional alguno".

TERCERO

La recurrente en queja alega, en síntesis, que el Auto no está motivado y que el recurso presenta interés casacional, no pudiendo sustraerse su concurrencia al Tribunal Supremo en consideración a la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal, y se ordene a la Sala de instancia que tenga por preparado el recurso de casación presentado contra la sentencia recaída, y continúe su tramitación, disponiendo el emplazamiento de las partes, y la remisión de las actuaciones al Alto Tribunal.

CUARTO

Como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

"Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ".

Desde estas consideraciones y a la vista de lo sintéticamente expuesto en el razonamiento jurídico único in fine , limitado a la frase "La Sala aprecia que no concurre interés casacional alguno" el Tribunal a quo ha ido más allá de las funciones que le son propias, en la medida que rechaza la preparación del recurso por considerar que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo que se invocan por la parte recurrente y no se aprecia la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, función que como hemos indicado corresponde a este Tribunal Supremo. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO

Procede, por tanto, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de don Jose María y doña Beatriz , contra el Auto de 9 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictado en el recurso Apelación nº 116/2016 . Dese testimonio de este Auto a dicha Sala de instancia para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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