ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:5002A
Número de Recurso221/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de D. Pedro se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016 del mismo órgano judicial dictada en el procedimiento ordinario núm. 111/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), porque «los artículos que se dicen infringidos no resultan determinantes para la desestimación del recurso; no han constituido la cuestión relevante del fallo (86.3 LJ)» y por ello declara que la resolución que se recurre no es susceptible de casación al no estar englobada en los supuestos regulados en los artículos 86 y 87 LJCA .

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente, alega, en síntesis, que la decisión sobre la relevancia de los artículos denunciados como infringidos en el escrito de preparación corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo tal y como dispone el art. 89 LJCA .

También alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir el acceso a los recursos legalmente establecidos.

SEGUNDO

El auto impugnado tiene por no preparado el recurso de casación por considerar que los artículos que se dicen infringidos por la sentencia recurrida no resultan determinantes para la desestimación del recurso y que no han constituido la cuestión relevante ni determinante del fallo.

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción a la Sala o Juzgado de instancia atañe la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni si las infracciones imputadas han sido, efectivamente, relevantes y determinantes como, en este caso, hace la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts. 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJ .

TERCERO

En el presente caso el auto recurrido en queja tiene por no preparado el recurso de casación porque en el escrito no se cumplen las exigencias del artículo 89.2 sin embargo el recurrente ha justificado, inicialmente que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrirse realizando la correspondiente argumentación como se desprende del apartado tercero de su escrito de preparación del recurso de casación.

Por último, no puede obviarse, como hemos manifestado en numerosas ocasiones (entre otras, en los autos de 3 de noviembre de 2016 -rec. 46/2016- o de 3 de marzo de 2016 - recurso 128/2015-), que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos, sin que proceda entrar en este momento sobre la cuestión relativa al cumplimiento de los diferentes requisitos exigidos al escrito de preparación por el artículo 89.2 LJCA .

En consecuencia y dado que el auto recurrido tuvo por no preparado el escrito de preparación por causa de incumplimiento de las exigencias del art. 89.2 procede la estimación del recurso de queja.

Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , contra el auto de 16 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), en el procedimiento ordinario núm.111/2015. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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