ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4806A
Número de Recurso3207/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gracia , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2016 , dimanante de los autos de verbal de alimentos n.º 328/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Consta el nombramiento del procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, para representar a D.ª Gracia , por el turno de justicia gratuita, personándose como parte recurrente. D. Conrado , no se ha personado como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio verbal de reclamación de alimentos, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y sin separar ambos recursos, se dice que se desarrolla en seis motivos, el primero, al amparo del número cuarto del art. 469.1 LEC por infracción del art. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo al amparo del art. 469.1. 1º por conculcarse el derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 CE . El tercero al amparo del art. 469 LEC número cuarto por infracción del art. 24 CE El cuarto al amparo del art. 477 con cita de las SSTS 12 de julio de 2014 y la de 30 de diciembre de 2000 . El quinto donde se alega interés casacional por cuanto se conculca la jurisprudencia sobre alimentos con cita de las misma sentencias de la Sala, y el sexto donde se alega la necesidad de unificación de la doctrina jurisprudencial, alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales; cita a favor de la prestación de alimentos a mayores de edad las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de abril de 2008 , la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de junio de 2005 , la de la Audiencia Provincial de La Coruña Sección 4.ª, de 22 de mayo de 2013 , la de Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, de 4 de diciembre de 2012 , la de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 6.ª de 5 de octubre de 2009 , la de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2.ª, de 14 de marzo de 2006 , y la de La Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, de 26 de enero de 2006 ; y en contra de la prestación de alimentos cita las sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña Sección 6.ª, de 20 de febrero de 2013 y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, de 6 de mayo de 2015 .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 15 de marzo de 2017, porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 de la LEC ). Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, son recursos diferentes, y los motivos de cada uno deben desarrollarse con la necesaria diferenciación.

    En el presente caso, el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de entrada no se diferencian ambos recursos, sino que se acumulan los motivos, hasta seis, siendo los tres primeros, los correspondientes al recurso extraordinario por infracción procesal, porque se basan el art. 469 LEC , y los tres últimos pertenecientes al recurso de casación, porque los basa en el art. 477 LEC , lo que produce confusión, impropia de la necesidad de precisión y claridad que exigen estos recursos extraordinarios, por lo que no cumple el escrito de interposición con los requisitos de los arts 471 y 481 LEC .

  2. Dicho esto, entendiendo que pertenecen al recurso extraordinario por infracción procesal los tres primeros motivos (I a III) y que los únicos motivos de casación, son los motivos cuarto, quinto y sexto denominados IV, V y VI, estos últimos también incurren en carencia manifiesta de fundamento, porque el recurso se funda en hacer petición de principio, o supuesto de la cuestión ( art. 483.2.LEC ) y esto porque la representación del recurrente basa su recurso en que se ha acreditado que se cumplen los requisitos legales para ser acreedora de alimentos por parte de su padre, lo que está implícitamente desconociendo que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditada la necesidad de la alimentista de los alimentos que solicita, que son como ayuda para realizar un curso de osteopatía por importe de 150 euros mensuales más gastos de desplazamiento, y se tiene por probado que el padre Don Conrado carece de ingresos de ningún tipo, no recibe prestación alguna, y no se ha probado que posea patrimonio alguno, siendo en este caso la demandante su hija de 28 años de edad, que vive con su madre, y que tiene sus estudios de peluquería, y no se ha inscrito en el paro como demandante de empleo hasta 2013, por lo que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre alimentos de hijos mayores de edad:

    [...] donde los alimentos deben ser proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" - artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC . En este caso no estamos ante los alimentos de un hijo menor de edad, en el que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial, sino ante los alimentos que se prestan a un hijo mayor de edad. Un hijo de veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos. En este supuesto, los alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.[...]

    ( STS n.º 661/2015 de 2 de diciembre de 2015 ).

    Por lo que el interés casacional alegado, tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales es inexistente, porque existe jurisprudencia de la Sala más reciente y específica que la que cita la recurrente en el motivo IV, sobre los alimentos a mayores de edad, y que hemos mencionado, que exige valorar en cada caso las circunstancias de hecho concurrentes, circunstancias que este caso se han valorado por la sentencia recurrida, y cuya alteración exigiría revisar la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno. No procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Gracia , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2016 , dimanante de los autos de verbal de alimentos n.º 328/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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