ATS, 24 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4822A
Número de Recurso3225/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gervasio , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 113/2015 , dimanante de proceso de modificación de medidas n.º 1658/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015 la procuradora D.ª M.ª Jesús Fernández Salagre, se ha personado ante esta Sala, en representación de D. Gervasio , en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2015 el procurador D. José Manuel Claro Parra, se ha personado ante esta Sala, en representación de D.ª Susana , en calidad de parte recurrida, al tiempo que se ha opuesto a la admisión del recurso. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones con fecha 19 de abril de 2017, donde solicita la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 24 de abril de 2017, solicita la inadmisión del recurso, por conformidad con las causas, puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, frente a sentencia dictada en segunda instancia en proceso de modificación de medidas, tramitado en atención a su materia, por lo que solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, que desarrolla en un único motivo, por infracción por inaplicación de los arts. 93 , 110 , 145 , 146 , 147 , 154 CC y art. 39.3 CE relativos a la obligación de ambos progenitores de prestar alimentos en función de su capacidades económicas y no haberse respetado la proporcionalidad entre los ingresos y necesidades del alimentista y de los progenitores, en relación con lo dispuesto en el art. 90 y 91 CC , realiza alegaciones sobre que la fundamentación jurídica de la sentencia es parca y escueta, y que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 28 de marzo de 2014 , la de 16 de julio de 2002 y 10 de octubre de 2014 . Al tiempo también cita sentencias de audiencias provinciales, en concreto de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2006 , la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, la de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de noviembre de 1994 y la de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª, de 11 de abril de 2006.

TERCERO

El recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 29 de marzo de 2017, porque el recurso incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes bien diferenciadas: en la primera, la parte recurrente debe precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso; en la segunda, se expondrán los motivos del recurso, cada uno de ellos constituido por un encabezamiento y un desarrollo, que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos:

    En el encabezamiento se expresarán la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada; y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, por un lado, se inicia el escrito con alegaciones, más propias de otro tipo de recurso, y en el encabezamiento del motivo único del recurso, que denomina la parte como «Primero» se acumulan las infracciones, por inaplicación de los arts. 93 , 110 , 145 , 146 , 147 , 154 CC y art. 39.3 CE , y arts. 90 y 91 CC , sin expresar la modalidad de interés casacional, que se alega, que solo se deduce del desarrollo del motivo único, mezclando el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con sentencias de audiencias provinciales, intercaladas, que hace muy poco claro y preciso el escrito de recurso, lo que constituye causa de inadmisión.

  2. Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque entendiendo que la parte pretende justificar esta modalidad de interés casacional, hay que recordar que para justificar el interés casacional, por esta vía o modalidad, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia, en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

    En este caso se citan varias sentencias de otras tantas audiencias, todas en sentido contrario a la recurrida, sin citar ninguna sentencia en el mismo sentido que la recurrida, por lo que no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia y sección que resuelvan la misma cuestión jurídica de modo contradictorio con otras dos, que sean de audiencia diferente.

  3. También incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) porque el recurso pretende una alteración de la base fáctica de la sentencia, y esto es así porque basa sus alegaciones en que se ha producido una reducción en los ingresos del recurrente, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, no tiene por acreditada esa reducción, o al menos que tenga la entidad suficiente para justificar la disminución de la pensión alimenticia del menor, en base a la documental, en concreto los extractos de las cuentas corrientes, que considera que no se corresponden con los ingresos que alega el demandado, y tampoco se tiene por acreditado que esa reducción se vaya a perpetuar en el tiempo:

    [...] la entidad DITECSA manifiesta que en el año 2014 percibirá brutos la cantidad de 23.000 euros [...]

    [Fundamento de Derecho Único de la sentencia recurrida].

    De forma que, planteado, en definitiva, el recurso para modificar el importe de la pensión de alimentos al menor, solo revisando la prueba, lo que no cabe en casación, que no es tercera instancia, podría alterarse el fallo de la sentencia recurrida, por lo que incurre en carencia manifiesta de fundamento, como se ha dicho.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio , contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 113/2015 , dimanante de proceso de modificación de medidas n.º 1658/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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