ATS, 24 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4826A
Número de Recurso1232/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Laura , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 629/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 556/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución al procurador de la única litigante comparecida.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en representación de D.ª Laura , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2015. La parte recurrida, Alittihad Football Club, no compareció.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 1.100.000 euros, y siendo por tanto superior a 600.000 euros.

La parte demandante pretendía la condena de la demandada al pago de la cantidad de 1.100.000 euros en concepto de lo convenido por contrato para la negociación y firma del contrato profesional del jugador de fútbol de nacionalidad portuguesa que expresaba, contrato que se suscribió en fecha 4 de enero de 2007, y que fue resuelto posteriormente, no obstante lo cual la demandante había cumplido con sus obligaciones frente al club demandado. La demandada permaneció en situación de rebeldía procesal.

La sentencia de primera instancia, de fecha 23 de julio de 2014 , desestimó la demanda, por no acreditarse la firma del contrato del club con el jugador, que en todo caso no llegó a operar, condenando en costas a la demandante.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, alegando que esta había cumplido todas las obligaciones asumidas en virtud del contrato de mediación, y que se habían acreditado los hechos que el juzgador no había considerado probados.

Se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6 ª), desestimando el recurso de apelación, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, encabezado como "infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", e indicando seguidamente como preceptos infringidos los arts. 1091 , 1223 , 1254 , 1255 y 1256 del Código Civil ; 326 , 281 , 477.3 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 153 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba el Reglamento de organización y régimen del Notariado.

Aun cuando también menciona el cauce del ordinal 3º por afirmar la existencia de interés casacional, la parte recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , el recurso debe ser no obstante inadmitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. por incumplir los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin formular submotivos, ni estructurarse como si de un escrito de alegaciones se tratase.

    En el presente caso el recurso se presenta en un único motivo de casación, pero en su encabezamiento no se precisan ni la infracción que se considera cometida ni la norma infringida, citándose una serie de normas de carácter sustantivo y procesal, y de rango legal y reglamentario, sin precisión de su incidencia en el proceso.

    El desarrollo del motivo tampoco se presenta conforme a las exigencias expresadas, por cuanto consiste en una serie de argumentos agrupados en varios apartados, a modo de submotivos, que se refieren tanto a cuestiones de valoración de la prueba practicada como a la naturaleza del contrato de mediación.

  2. porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso alega como infringidos, entre otros preceptos, los arts. 326 , 281 , 477.3 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en correspondencia con lo anterior, dedica la mayor parte del desarrollo de su motivo único a denunciar la infracción de normas sobre procedimiento probatorio y valoración de la prueba documental, concluyendo que el documento presentado debió merecer la consideración de prueba tasada y determinar la declaración como hechos probados de los que constituían el fundamento de la pretensión deducida en la demanda.

    Tanto los preceptos citados como la argumentación correspondiente a la práctica y valoración de la prueba son de carácter estrictamente procesal, y ajenos del todo al ámbito u objeto del recurso de casación por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  3. por alegarse la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( artículo 483.2.2º, en relación con el artículo 477.1 de la LEC ). En conexión con su argumentación acerca de la valoración de la prueba, la parte recurrente invoca como fundamento del recurso de casación ( apartado c) del motivo único) la vulneración de lo previsto por el art. 153 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba el Reglamento de organización y régimen del Notariado, entendiendo que debió admitirse la subsanación de los errores y defectos que padecía el documento, y que la parte trató de aportar en la primera instancia. Ello supone por una parte la introducción de una cuestión estrictamente procesal, referida a la validez y valoración de un determinado documento, pero también la invocación de una norma que no tiene rango de Ley.

    A este respecto, esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004 ).

  4. por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente invoca como fundamento del motivo único la infracción de los arts. 1091 , 1223 , 1254 , 1255 y 1256 del Código Civil ; 326 , 281 , 477.3 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 153 del Decreto de 2 de junio de 1944 .

    En este sentido es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos (se invocan normas sobre el cumplimiento de los contratos junto a normas sobre la interpretación contractual y el derecho a la tutela judicial efectiva) ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos.

  5. por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    A lo largo de la exposición del cuerpo del recurso se observa que la parte recurrente pretende revisar en casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, que precisamente dedica su fundamento de Derecho cuarto a detallar las razones por las que considera que concurre una ausencia de toda prueba concluyente para acreditar la celebración del contrato y los honorarios percibidos por el jugador, hechos de los que depende absolutamente la pretensión de la actora, tanto en lo relativo al nacimiento de la obligación de pago, como a su cuantificación.

    Frente a ello, la argumentación del recurso supone una tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia, revisora de los hechos probados. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

    Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas y procesales desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Laura contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 629/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 556/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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