ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4835A
Número de Recurso1071/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Emilio y Doña Claudia se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Tenerife, en el rollo de apelación n.º 464/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1239/2012, del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 17 de junio de 2015 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Don Emilio y Doña Claudia . Por la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de Don Hugo , Doña Herminia , Doña Marina , Don Leonardo , Doña Regina , Doña Victoria y de Don Pascual , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 5 de abril de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, e interesando a admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo único de recurso, por infracción del art. 38 LH , 348 y 609 CC , por considerar que los recurrentes habría cumplido estrictamente para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada (título de propiedad, plena identificación de la finca, y posesión), mientras que se habría estimado la acción declarativa de dominio sobre el patio de 9 metros cuadrados, ejercitada de contrario, sin que el demandante haya cumplido ni siquiera uno de los requisitos esenciales para su estimación, pues en el título de dominio presentado no se expresaría la cabida del patio, hallándose éste debidamente inscrito a favor de los demandados reconvinientes, ahora recurrentes.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente que se habrían cumplido estrictamente por la parte los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada (título de propiedad, plena identificación de la finca, y posesión), mientras que se habría estimado la acción declarativa de dominio sobre el patio de 9 metros cuadrados, ejercitada de contrario, sin que el demandante hubiera cumplido ni siquiera uno de los requisitos esenciales para su estimación, pues en el título de dominio presentado no se expresaría la cabida del patio, hallándose éste debidamente inscrito a favor de los demandados reconvinientes, ahora recurrentes.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a los que se remite, concluye: primero, que la exactitud del Registro de la Propiedad, no se extiende a las circunstancias físicas, como la cabida, y puede ser destruida por prueba en contrario y, así, de acuerdo con la prueba practicada, resulta que el patio litigioso solo tiene acceso por la casa de los actores principales, y que en el mismo hay construido un baño, que por los ahora recurrentes se admitió que era usado por los habitantes de la vivienda de los Sres. Herminia Marina Pascual Hugo Regina Victoria Leonardo , y que en ese patio se ubica, además, el pozo negro de éstos y también la escalera de acceso a la azotea; segundo, que en la pared de la casa de los recurrentes que linda con el patio solo hay una pequeña ventana o abertura, a cierta altura, con todo el aspecto de ser un hueco para luces, para dar luz al dueño de una pared que linda con finca ajena; y tercero, que por la testigo Doña Emma , hermana de la ahora recurrente D.ª Claudia , declaró con rotundidad que la casa de Dª Claudia no tenía patio, que el patio era de la casa de Piedad y que la ahora recurrente le había comentado que le gustaría que su hermana le cediera el patio, pero que esto no había ocurrido.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Emilio y Doña Claudia contra la sentencia dictada con feccha de 23 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Tenerife, en el rollo de apelación n.º 464/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1239/2012, del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer la costa a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR