ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4866A
Número de Recurso3946/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Justa , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva, sección 2.ª, en el rollo de apelación 284/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 122/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Palma del Condado.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Ángel Donaire Gómez, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Justa , como parte recurrente. La procuradora doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de don Fidel como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 18 de abril de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2017 muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 25 de abril de 2017 ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la inaplicación del principio del interés del menor a la vista de los hechos que se dicen probado en la sentencia que se recurre, por las razones que expone en cuatro subapartados: A) Inaplicación de los artículos 92 CC en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 2011. Invoca los apartados 2 y 6 del artículo 92 que transcribe. B) Inaplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 , de 15 de enero , de protección juridíca del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo 5 transcribe C) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española garante del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva y el artículo 39 de la Constitución Española sobre la protección a la familia. D) Oposición de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial objeto del presente recurso a la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que debe determinar la adopción de la guarda y custodia compartida.

En la argumentación del motivo único introduce la cita de sentencias de esta sala, expone que la valoración de la prueba agrede, flagrantamente el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 C.E ., al entender como válidas pruebas que o bien no han sido ratificadas en comparecencia o mediante el dictado de una sentencia firme o que han sido completamente desvirtuadas ya bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, como el informe del equipo de promesas de la Policia Local de Almonte y el del equipo Psicosocial). Entiende vulnerado el artículo 39 CE por separar a la menor de su hermano (hijo de la recurrente y su nueva pareja con los que se ha formado una familia), todo ello sin haber oído el Tribunal directamente a la menor y atendiendo a la preferencia de la menor recogida en el informe pericial fundada en que "su padre la lleva a todos los sitios". Transcribe la sentencia de esta sala 413/2014 de 20 de octubre, recurso 1229/2013 , alega vulneración del artículo 6.1 del Convenio de Derechos Humanos e invoca la sentencia de 11 de octubre de 2016 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En síntesis la parte recurrente mantiene su disconformidad con la valoración de la prueba, con la modificación de la medida acordada (con base en la prueba) y alega la necesidad de que la Audiencia Provincial escuche directamente a la menor de 9 años.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y de desarrollo del motivo único del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC )

El escrito de recurso debe estructurarse en motivos y si se alegan varias infracciones, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y no pueden formularse submotivos. El encabezamiento de cada motivo debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y no puede acumularse la cita de preceptos heterogéneos en el mismo motivo. El objeto del desarrollo del motivo es la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada, siempre con respeto a la valoración de la prueba y a al supuesto de hecho que resulta de la misma.

Pues bien estos requisitos no se cumplen en el presentes supuesto. Se acumulan en el motivo único de casación cuatro infracciones (a modo de submotivos pero con un desarrollo conjunto), en las que se mezclan infracciones sustantivas y procesales (como es la vulneración del artículo 24 CE , ajena al recurso de casación).

Pero además se incumplen los requisitos del recurso de casación porque no se respeta la valoración de la prueba, como expresamente argumenta en el desarrollo del motivo único en el que plantea una cuestión de naturaleza procesal, expresando además de su disconformidad con la modificación de la guarda y custodia acordada, la necesidad de que la Audiencia Provincial hubiera oído a la menor que tiene 9 años, entendiendo el recurrente que no es suficiente que lo haya sido por el gabinete psicosocial.

En cuanto a la guarda y custodia la sentencia esta sala ha reiterado, como recoge entre otras la sentencia 251/2015, de 8 de mayo, recurso 309/2014 que:

[...]la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo , con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio . La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este[...]

En el presente supuesto la falta de respeto a las circunstancias fácticas apreciadas como resultado de la prueba conlleva, además del incumplimiento de los requisitos del motivo conlleva, la inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) que se construye de manera artificiosa eludiendo los hechos probados (que describe el fundamento jurídico tercero de la sentencia) hechos que integran el supuesto fáctico que contempla la audiencia provincial y al que aplica la consecuencia jurídica, en síntesis: problemas en el cumplimiento del régimen de visitas (con condena en juicio de faltas); conflictividad entre los progenitores hasta el punto de haber protagonizado la madre actos violentos en presencia de la menor (sentencia condenatoria no firme); intervención de servicios sociales, con cita a la recurrente al departamento de sicología para establecer programa de intervención que no acudió, sin existir programa de intervención con la familia parar regularizar esas desavenencias; intervención e informe de la Unidad de Policía de Prevención Local (UPPL), que constata relaciones conflictivas entre la progenitora y su actual pareja, con dos denuncias de la recurrente a su pareja (que llegó a ser detenido) por violencia en el ámbito familiar); informe tanto de la UPPL como del gabinete picosocial que determinan que el entorno no es el más adecuado para la menor.

La Audiencia Provincial valora el informe psicosocial y conforme a las conclusiones del mismo y la valoración conjunta de la prueba resuelve en interés de la menor, solución que no vulnera, respetadas las circunstancias concurrentes la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En cuanto a la falta de audiencia a la menor de 9 años en segunda instancia, es en definitiva cuestión de admisión de prueba, carece de contenido sustantivo que pueda ser fundamento del recurso de casación, pudiendo ser solamente objeto del recurso extraordinario por infracción procesal (en este sentido auto de esta sala de 20 de octubre de 2016, recurso 3143/2014 ).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. No se cumplen los requisitos del recurso y no se justifica la revisión en casación del régimen de guarda y custodia que adopta la sentencia recurrida si se respetan los hechos, siendo inexistente el interés casacional que se asienta en la disconformidad con la valoración de la prueba.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Justa , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva, sección 2.ª, en el rollo de apelación 284/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 122/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Palma del Condado.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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