ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4865A
Número de Recurso2756/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Arcadio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación 874/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 136/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Eva María Moreno Carmona, en nombre y representación de don Arcadio , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Pilar Pérez González, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Encarna como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 20 de abril de 2017, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se estructura en un motivo único con el siguiente encabezamiento (en negrita):

[...]Infracción del art. 97 del C. Civil , concurriendo interés casacional al haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal consolidado del Tribunal Supremo de la Sala 1ª de lo Civil, en sentencia 327/2010, de fecha 19 de enero de 2010, recurso 52/2006 y en la Sentencia 8531/2012 de 4 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 8531/2012 de 4 de diciembre de 2012, recurso 691/2010[...]

El recurso incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento del motivo de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ). El encabezamiento de cada motivo debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. En el presente caso, como resulta de su mera lectura el encabezamiento no contiene resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido, infringida o desconocida la norma citada como infringida), de forma que obliga a la sala a entrar en el estudio de la fundamentación del motivo para conocer qué es lo que plantea el recurrente.

Pero además, entrando en la fundamentación del motivo lo que el recurrente plantea es su disconformidad con la sentencia recurrida que fija pensión compensatoria (por importe de 156 euros durante 4 años) porque considera que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que invoca no hay desequilibrio. Pues bien el motivo no puede prosperar por por falta de acreditación del interés casacional ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) que resulta inexistente por depender el criterio aplicable para la solución del problema sustancialmente de las circunstancias fácticas concurrentes y de la valoración de las mismas, así el recurrente el supuesto que contempla es que su mujer trabajó cuando quiso, que el matrimonio y sus ingresos permitían a su esposa una dedicación laboral más relajada que incluso le permitió preparar oposiciones y aprender francés. Frente a esta visión de los hechos la sentencia recurrida para fijar la pensión de 156 euros mensuales durante cuatro años, tiene en cuenta la duración del matrimonio 28 años y el carácter precario y esporádico de los trabajos desempeñados por la sra Encarna , para valorar que existe de desequilibrio al tiempo de la ruptura, susceptible de superación en el plazo que fija. En consecuencia, el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Arcadio , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación 874/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 136/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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