SJMer nº 2, 19 de Mayo de 2017, de Murcia

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
ECLIES:JMMU:2017:280
Número de Recurso415/2015

SENTENCIA

En Murcia, a 19 de mayo de 2017.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 415/2015, promovidos por Onesimo , representado/a por el/la Procurador/a COSTA MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado/a SAEZ NICOLAS, contra MASIA DE SAVALL SL, representado/a por el/la Procurador/a TOVAR GELABERT y defendido/a por el/la Letrado/a TOVAR GELABERT, en este juicio que versa sobre disolución de sociedad y nombramiento de liquidador, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que;

Declare la DISOLUCIÓN de la mercantil MASIA DE SAVALL SL con los demás efectos legales inherentes a dicha declaración.

Comunique la disolución al Registro Mercantil de Murcia para que proceda a su inscripción y publicación en los términos previstos en el artículo 369 LSC.

Se disponga la liquidación conforme dispone el artículo 371 LSC nombrando liquidador judicial entre los profesionales que consten en la lista que obre en el juzgado quien deberá aceptar el cargo, y, en definitiva seguir los trámites necesarios para la liquidación y cierre registral de la Sociedad.

Se le impongan las costas a la parte que se oponga a esta petición.

SEGUNDO : Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, que contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO : Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio y documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, testifical y documental. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO : Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas salvo el interrogatorio del actor respecto del cual se presentó informe médico para justificar su inasistencia. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO : Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Alegaciones de las partes

Por la actora se ejercita la acción tendente a la disolución de la sociedad demandada por concurrir las causas previstas en el artículo 363.a) y c) LSC, a saber, inactividad de la empresa por plazo superior a un año e imposibilidad de conseguir el fin social.

Afirma la parte actora que la sociedad fue constituida con el exclusivo fin de adquirir unos terrenos de naturaleza rústica, urbanizarlos y venderlos a terceros obteniendo una plusvalía, siendo que han transcurrido doce años desde que se adquirió la finca sin que la misma haya sido urbanizada ni se haya operado ningún tipo de transformación. Que la sociedad carece de ingresos, habiéndose realizado dos ampliaciones de capital con la finalidad de pagar los gastos correspondientes a intereses del préstamo, gastos de asesoría, impuestos y comisiones bancarias, habiendo efectuado el último depósito contable en 2012.

La sociedad demandada se opone a la demanda por las siguientes razones; 1) que la demanda debe ser desestimada pues no se ha celebrado previamente junta de la sociedad incluyendo en el orden del día la disolución de la misma. 2) que se han llevado a cabo diversas actuaciones urbanísticas paralizadas desde el 2011 por causa imputable a la Administración, que paralizó la tramitación del PGOU por falta de fondos. 3) que la finca fue adquirida para obtener un beneficio económico de cualquier naturaleza, y, por tanto, también de carácter agrícola, recreativo, caza, etc. 4) que se encuentra encomendada la gestión de venta de la finca a varias inmobiliarias y por los socios se han realizado diversos contactos para la venta. 5) que puede existir una inactividad contable pues no se generan ingreso, pero continúa la actividad social. 6) que se han publicado en el Registro Mercantil las cuentas de 2013 y 2014.

SEGUNDO: Disolución de la sociedad. Regulación legal

Ejercitada acción de disolución de la sociedad demandada, conviene recordar que el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las siguientes causas de disolución;

  1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

  2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

  3. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

  4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

  7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

  8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."

De conformidad con los artículos 364 a 366 de la citada ley en caso de concurrencia de causa de disolución corresponde a los administradores convocar la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución, pudiendo cualquier socio solicitar la convocatoria de la Junta con ese objeto, y si la Junta no fuera convocada, no se celebrara o no adoptara acuerdo de disolución cualquier interesado podrá instar judicialmente dicha disolución.

TERCERO: Solicitud de convocatoria de la Junta con la disolución en el orden del día

Con carácter previo al análisis de la concurrencia de las causas de disolución que alega la parte actora, es preciso analizar la alegación de la parte demandada que solicita la desestimación de la demanda por considerar que la actora no ha dado cumplimiento al requisitos formal de solicitar previamente la convocatoria de junta general para resolver sobre la disolución conforme establece el artículo 365 en relación con el 366 LSC. Los citados artículos establecen;

Artículo 365. Deber de convocatoria

  1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

  2. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.

    La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.

    Artículo 366. Disolución judicial

  3. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.

  4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

    En el presente caso no resulta controvertido que con anterioridad a la demanda la parte actora no solicitó la convocatoria de la junta para la oportuna disolución de la sociedad, si bien debe analizarse si es precisa esta solicitud como requisitos de procedibilidad o es posible ejercitar directamente la acción judicial.

    Y debe estimarse a posición de la parte actora, siendo que si bien la cuestión pudiera resultar dudosa, lo cierto es que, por un lado, la utilización del término "podrá" en relación al socio, y, por otro lado, la utilización del término " si la junta no fuera convocada", nos llevan a considerar que el requisito indicado no excluye la directa acción judicial con la finalidad pretendida.

    En este sentido se ha pronunciado la SAP de Madrid de 18 de julio de 2014 cuando...

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