ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:5005A
Número de Recurso239/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- D. Eutimio , representado por la procuradora D.ª Eva María Molla Sauri y defendido por la abogada D.ª Gemma E. Frasquet Carbo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), de 25 de enero de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016, dictada en el recurso número 2871/2012 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eutimio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 23 de julio de 2012.

SEGUNDO

La Sala de instancia razona, para no tener por preparado el recurso de casación, lo siguiente:

[...] no nos encontramos en ninguno de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , es decir, no se aprecia de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que la parte recurrente impugna de manera esencial el cómputo del plazo de un mes realizado por este Tribunal determinante de la extemporaneidad de los recursos interpuestos en vía administrativa, del que se discrepa por motivos ya expuestos en sede procesal, base de la confirmación de la actuación administrativa y de la desestimación de la demanda.

Pero la parte recurrente no acredita de una manera palmaria y rotunda la existencia de un interés casacional, pues:

a) No se fijan las contradicciones de la sentencia impugnada con normas estatales o europeas determinantes del fallo, ni las contradicciones con otros pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales. Se invocan normas de procedimiento y una sentencia del TC que nada aporta sobre la concreta controversia.

b) No existe evidencia de que la doctrina fijada en la Sentencia sea dañosa o afecte a un gran número de situaciones (artículo 88.2-b) y c), más bien al contrario, la sentencia de autos sigue la reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al cómputo de los plazos, careciendo de interés casacional replantear una cuestión pacífica y reiteradamente resuelta por todos los órganos jurisdiccionales.

c) No incide ni afecta a la constitucionalidad de una norma legal ni a ninguna doctrina constitucional ( artículo 88.2-d ) y e) LJ ), y tampoco concurre el motivo previsto en el artículo 88.2.f) LJCA , pues no se compromete el derecho de la UE o la doctrina del TJUE. Tampoco afecta a una disposición general ni a los supuestos previstos en los apartados h ) y j) del artículo 88.2, así como tampoco existe relación directa con los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

Frente a ello el recurrente manifiesta, en resumen, que sí que está detalladamente explicitado el motivo por el que se prepara el recurso de casación, aportando la sentencia del Tribunal Constitucional que se invoca, y que el recurso debe admitirse a trámite, ya que estamos ante criterios de diferente interpretación en relación con el cómputo de los plazos.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 LJCA , en la redacción otorgada por la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia que, de verificar que no se cumplen los requisitos previstos en el segundo apartado del citado precepto, tendrá por no preparado el recurso mediante auto motivado ( artículo 89.4 LJCA ), remitiendo las actuaciones, en caso contrario, al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ( artículo 89.5 LJCA ). La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por la Sección de Admisión de la Sala Tercera tal como prevé el artículo 90.2 LJCA .

Partiendo de lo anterior, lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia de acuerdo con los preceptos citados es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, por tanto, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No compete en cambio al órgano judicial de instancia enjuiciar el acierto de las afirmaciones vertidas por el recurrente, ni mucho menos pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículo 88 y 90.2 LJCA ).

CUARTO

En el caso que nos ocupa el Tribunal a quo decide no tener por preparado el recurso de casación porque no aprecia de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, función que como hemos indicado corresponde a este Tribunal Supremo.

Y aunque la Sala de Valencia añade a continuación, en su auto de 25 de enero de 2017 , que «[...] la parte recurrente no acredita de una manera palmaria y rotunda la existencia de un interés casacional», con lo que podría entenderse que deniega la preparación del recurso de casación por incumplimiento de lo previsto por la letra f) del artículo 89.2 LJCA , sin embargo los razonamientos ofrecidos para llegar a dicha conclusión inciden todos en el debate de fondo.

QUINTO

Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por D. Eutimio contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), de 25 de enero de 2017, dictado en el recurso número 2871/2012 y, en consecuencia, devolver las actuaciones al citado Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 89.4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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