ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:5004A
Número de Recurso206/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que del mismo ostenta, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 8 de febrero de 2017, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , por el que se acordó tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario n.º 176/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Maspalomas Resort, S.L. frente al Plan de Modernización, Mejora e Incremento de competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de Tirajana, declarándolo nulo.

SEGUNDO

La Sala de instancia razona en su auto de 8 de febrero de 2017 que no se han identificado con precisión las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia, ni que se justifique que fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por la Sala, ni que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, (Fundamento Jurídico segundo del auto recurrido).

Ahora bien, el auto de la Sala de instancia termina teniendo por preparado el recurso por las razones que expone en su fundamento tercero, que son las siguientes:

TERCERO.- Sin embargo y por el contrario, la invocación que se hace a los arts. 9 y 14 de la CE y 8 , 9 , 14 y 16 del Texto refundido 2/2008 en relación con el principio de equidistribucion de beneficios y cargas, - no así de la jurisprudencia que se cita- si puede considerarse que identifica las nomas que se consideran infringidas y que siendo determinantes para el fallo, forman parte del Derecho estatal y por ello consideramos debe admitirse el recurso preparado

.

Y concluye con la siguiente parte dispositiva:

La Sala resuelve: Tener por preparado recurso de casación contra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 identificada en el antecedente primero

.

Procédase al emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Remítanse a ésa los autos originales y el expediente administrativo mediante oficio, en el que se insertará, si fuere el caso, la opinión de esta Sala sobre el interés objetivo del recurso para la formación de la jurisprudencia.

Déjese en la Oficina Judicial testimonio bastante de las actuaciones y de la resolución recurrida, a los efectos previstos en el artículo 91 sobre ejecución provisional. La expedición de testimonios no será necesaria en el supuesto de que la tramitación del asunto se hubiere documentado mediante expediente digital».

Frente a esto, la representación procesal del Gobierno de Canarias alega, en síntesis, y en primer lugar, que el escrito de preparación del recurso de casación reúne los requisitos formales y legales exigibles, denunciándose que la sentencia hacía una aplicación incorrecta de los artículos 14 y 15 de la Ley del Suelo , 112 a ) y 117 de la Ley 22/1998, de Costas , 62 de la Ley 30/1992 y de la Disposición Adicional segunda cuatro de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , infringiendo además los artículos 9 y 24 de la CE , sin que la cita de dichos preceptos, ni de la jurisprudencia que invocó, fuera instrumental, sino que tales preceptos estatales constituyeron la razón de decidir de la sentencia que se pretende impugnar, y esta realidad no resulta desvirtuada por el hecho de que se trate de normas que inciden en el procedimiento de elaboración de un instrumento de planeamiento propio de la legislación urbanística canaria, ya que no es la normativa canaria, sino la estatal, la que la Sala de instancia entiende vulnerada. Añade que en el escrito de preparación no se limitó a citar los preceptos legales de la normativa estatal, sino que explicó la razón por la que entiende que fueron indebidamente aplicados, con concreta proyección sobre los fundamentos de la sentencia. En segundo lugar, alega que el auto recurrido en queja vulnera el artículo 24.1 de la CE en cuanto impide obtener una tutela judicial efectiva, evitando el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y ocasionando indefensión a su representado, pues la Sala a quo no se limita a valorar si el escrito de preparación del recurso cumple las exigencias procesales, sino que incide en el examen del mayor o menor acierto de los motivos con que se pretende recurrir, lo que excede de la función que le corresponde desarrollar en este trámite. Y en tercer lugar, alega que el auto recurrido vulnera los artículos 24.2 CE y 5.4 LOPJ , en cuanto impide el acceso al Tribunal Supremo como órgano judicial predeterminado legalmente para resolver la impugnación.

TERCERO

El artículo 89.4 de la LJCA establece que si, aún presentado en plazo, el escrito de preparación del recurso de casación <<[...] no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil>>.

En el presente caso, y tal y como hemos dejado constancia en el Razonamiento Jurídico anterior, la Sala de instancia, pese a los razonamientos contenidos en el fundamento segundo de su auto de fecha 8 de febrero de 2017 , resuelve «Tener por preparado recurso de casación contra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 identificada en el antecedente primero», sin limitación alguna; esto es, no deniega la preparación del recurso de casación, ni deniega el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, por lo que no concurre el presupuesto del citado artículo 89.4 para que pueda interponerse recurso de queja contra el auto de 8 de febrero de 2017 .

CUARTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, inadmitir el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de Canarias contra el auto de 8 de febrero de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento ordinario núm. 176/2013. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR