ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:5000A
Número de Recurso250/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Nogales Díaz en nombre y representación de D. Cristobal , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia del mismo órgano judicial de 19 de octubre de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1503/2012 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación al no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a esto, el recurrente alega que el escrito de preparación del recurso de casación para el Tribunal Supremo cumple todos los requisitos que exige el art. 89 LJCA y que además no se ha cometido ninguna infracción con referencia al apartado 2.f) del citado art. 89 LJCA porque en el escrito se razonaba con singular referencia al caso sobre la doctrina jurisprudencia que se entendía vulnerada en la sentencia al objeto de determinar «si debe entenderse que el acto administrativa o resolución notificada llegó a conocimiento tempestivo del interesado ha de tenerse en cuenta cierta circunstancias particulares, ente la que se encuentra "el comportamiento de terceros que reciben las notificaciones" y "el grado de diligencia del interesado" determinando que lo decisivo no es que se cumplan la formalidades legales sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto, causando la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación o recurso formulado ocasione indefensión material».

SEGUNDO .- Lo cierto es que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado.

La Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Así pues, en la medida en que la sentencia que se pretende recurrir en casación se dictó el 19 de octubre de 2016 , resulta aplicable el régimen jurídico actualmente vigente.

Sin embargo, el escrito de preparación del recurso de casación aquí concernido se elaboró sin observancia de los requisitos exigidos en el actual artículo 89 de la misma Ley en la redacción dada por la L.O. 7/2015. En concreto no se ha fundamentado, con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. De hecho en dicho escrito de preparación no se menciona ninguno de los epígrafes del artículo 88.2 ni del 88.3 de la LJCA .

No habiéndose cumplido, pues, las exigencias del artículo 89.2, la Sala de instancia actuó correctamente al tener por no preparado el recurso, en aplicación del apartado 4º del mismo artículo 89, a cuyo tenor si el escrito de preparación " no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo "; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra el auto de 6 de marzo de 2017 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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