Auto Aclaratorio TS, 19 de Mayo de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:5078AA
Número de Recurso1268/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- En escrito, de fecha 6 de abril de 2017, el Procurador D. José Ramón Pardo Martínez, en nombre y representación de PRISMA ASESORIA Y GESTION PROFESIONAL, S.L., al amparo del artículo 142 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicita la aclaración de la Sentencia de esta Sala 220/2017, de 29 de marzo, por la que se estimó parcialmente los recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida por delitos de estafa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, de forma coincidente, han venido estableciendo un sólido cuerpo doctrinal en orden a delimitar los contornos del recurso de aclaración. Su límite infranqueable se encuentra en el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, consecuencia del principio de seguridad jurídica expresamente reconocido en el art. 9-3º de la C.E . que actúa como una de las garantías de la interdicción de toda arbitrariedad en la práctica judicial y asimismo como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva.

Dentro del respeto a ese límite, se permite de manera excepcional, que los órganos judiciales en caso de observar oscuridades u omisiones, de un lado, o errores materiales manifiestos o aritméticos por otro, puedan rectificarlos/aclararlos, a través de este remedio procesal que evita, con evidente economía procesal y temporal, la formalización de un recurso para obtener la corrección que se puede obtener a través de la aclaración.

Así pues el ámbito del recurso de aclaración es doble:

  1. La aclaración de conceptos oscuros y la suplencia de omisiones.

  2. La rectificación de errores manifiestos y aritméticos sin aquella limitación.

A estos casos, se ha añadido un tercer supuesto en la actual redacción del artículo 267 de la LOPJ, dada por la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, y que en sintonía con el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se permite que cuando "....se hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días.... previo traslado de dicha solicitud a las demás partes.... dictará auto por el que resolverá completar la

resolución....".

Esta ampliación no ha supuesto un cambio en la naturaleza del recurso de aclaración ni una flexibilización o atenuación del principio de inmodificabilidad de las resoluciones. Se ha tratado de evitar las consecuencias de incurrir en el vicio de la incongruencia omisiva por omisión de pronunciamientos respecto de cuestiones oportunamente deducidas, debatidas, y cuestionadas, y la necesidad de acudir a la vía del recurso o en su caso al incidente de nulidad, con evidente economía procesal, de gastos y de demora temporal, sin mengua de garantías.

En el caso que examinamos, se solicita la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala, con fecha 29 de marzo de 2017, en relación al fundamento jurídico cuarto de su recurso, se alega que en dicho fundamento jurídico se ha producido una omisión ya que solo se pronuncia sobre el error material cuando se dice en el escrito solicitando la aclaración que no se ha producido un error, que pueda ser corregido efectivamente en cualquier momento por jueces y magistrados como dispone el artículo 267.2 de la LOPJ, sino que se trata que la sentencia no se pronuncia sobre un importantísimo error en la consideración del documento que obra a los folios 2099 y 54 (el primero original y el segundo autocopiativo), como resguardo justificativo de la entrega de dinero, ya que en realidad dichos 30.000 euros se corresponden al justificante del pago o devolución de PRISMA a su padre, Maximo, correspondiendo al importe del principal devuelto por PRISMA en la primera operación de 3 de agosto de 2006, por lo que no puede ser un importe entregado por Ángel a PRISMA y se añade que en realidad Ángel no participó en la segunda operación como tampoco participó en la Sociedad MANREY constituida para una futura explotación de placas solares. Se sigue diciendo que, por ello, lo reclamado en la segunda operación por Maximo es el importe de 21.000 euros y nunca 30.000 euros como manifiesta en su denuncia al folio 54, en el que obra el justificante autocopiativo y que el original obra al folio 1531, donde se encuentra el informe pericial de dichos documentos, es decir, los referentes a la segunda operación.

En segundo lugar se solicita la subsanación de la omisión en la que se dice ha incurrido la Sentencia de esta Sala en cuanto no se ha pronunciado sobre las veinte actas notariales de PRISMA de puesta a disposición, aparte de los burofax remitidos por PRISMA a los domicilio de los denunciantes, ya que se citó en más de cinco ocasiones a los denunciantes para la devolución de las cantidades recibidas a préstamo más los intereses desde el 15 de noviembre de 2007 al 12 de agosto de 2008, mediante burofaxes, correos electrónicos y Actas Notariales, en las notarías de Camas y de Gillena, como la puesta a disposición de los denunciantes de la devolución de sus cantidades, que obran en las actuaciones a los folios 1373 a 1393 y 1394 a 1461, a las que no acudieron ninguno de los denunciantes a pesar de estar debidamente citados, cuestión fundamental a la hora de determinar los intereses de demora en la devolución de las cantidades, por mora del acreedor, de ahí la importancia de que esta Sala se pronuncie sobre esta cuestión que omite la Sentencia.

Por último se alega que la sentencia de esta Sala, no obstante estimarse parcialmente los recursos por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley declara de oficio las costas pero no hace referencia a las costas causadas en primera instancia.

No lleva razón la entidad solicitante de aclaración ya que la sentencia ha dado respuesta a las cuestiones que ahora se vuelven a plantear, como si de un nuevo recurso se tratara, como puede comprobarse con la lectura de la sentencia de esta Sala.

Así, en relación a la primera alegación, en el mencionado fundamento cuarto de la Sentencia de casación, de 29 de marzo de 2017, se declara, entre otros extremos, lo siguiente: En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El error se dice cometido al atribuir un importe reclamado equivocando a tres de los denunciantes. Se alega, en defensa del motivo, que en los hechos que se declaran probados se expresa: Animado por los anteriores Maximo entregó al acusado, Luis Miguel, 30.000 euros en la oficina de Prisma del Ronquillo, recibiendo un justificante de pago en formulario exclusivo de agentes colaboradores del Banco Santander junto con el sello de la entidad Prisma Asesoría y Gestión Profesional. Se dice errónea esa cantidad, ya que examinados los folios 10, 54 y 1531 de las actuaciones queda acreditado que la suma aportada por Maximo fue de 21.00 euros y no 30.000 y que, por el contrario Ángel, según consta en los folios 54 y 2099, entregó 30.000 y no 21.000 euros. Ciertamente, en relación a este extremo del motivo, se ha producido un baile de cifras por error material manifiesto que puede ser corregido en cualquier momento por los Jueces y Magistrados como dispone el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y esas corregidas cantidades vienen confirmadas por la declaración de Ángel en el acto del juicio oral quien manifestó que hizo un depósito para su ingreso en el Banco Santander por importe de 30.000 euros y que su padre Maximo entregó

21.000 euros. Ello desvirtúa lo también alegado en el motivo de que Ángel no participó en la segunda operación.

Respecto a que no se diera respuesta a su cuestionada participación de Ángel en la mercantil MANREY, S.L., tampoco ello es cierto. Hay que recordar que el pronunciamiento de la Sala de casación viene condicionado

por los motivos formalizados por las partes recurrentes y en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia cuya aclaración se solicita se declara lo siguiente: En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se designa la escritura de constitución de la mercantil MANREY, S.L. (folios 16 a 34) donde se dice que no figura Ángel (están los otros seis) ni como socio ni como apoderado pero en los hechos probados es incluido como miembro constituyente de la misma. Y como si había participado en la primera operación de préstamo es relevante este error en cuanto implica la desvinculación entre los negocios de préstamo privado y el proyecto de placas fotovoltaicas, dado que no coinciden los contratantes en dichos negocios. Hay que recordar, como se dejó expresado al examinar el primer motivo, que para que prospere el motivo de casación invocado debe concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Y es evidente que la escritura de constitución de la mercantil MANREY, S.L., que se señala como documento en defensa de este motivo, con independencia de quienes figuren como socios o apoderados, carece de capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, para acreditar que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la convicción alcanzada de que concurrían cuantos elementos son necesarios para sustentar el delito de estafa, documento que, por otra parte, carece de toda virtualidad para modificar el fallo de la sentencia recurrida.

También se denuncia, en el escrito en el que se solicita la aclaración de sentencia, otra omisión en la que se dice ha incurrido la Sentencia de esta Sala en cuanto no se ha pronunciado sobre las veinte actas notariales de PRISMA de puesta a disposición, aparte de los burofax remitidos por PRISMA a los domicilio de los denunciantes, ya que se citó en más de cinco ocasiones a los denunciantes para la devolución de las cantidades recibidas a préstamo más los intereses desde el 15 de noviembre de 2007 al 12 de agosto de 2008, mediante burofaxes, correos electrónicos y Actas Notariales, en las notarías de Camas y de Gillena, como la puesta a disposición de los denunciantes de la devolución de sus cantidades, que obran en las actuaciones a los folios 1373 a 1393 y 1394 a 1461, a las que no acudieron ninguno de los denunciantes a pesar de estar debidamente citados, cuestión fundamental a la hora de determinar los intereses de demora en la devolución de las cantidades, por mora del acreedor, de ahí la importancia de que esta Sala se pronuncie sobre esta cuestión que omite la Sentencia.

Es oportuno recordar que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Y ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional la necesidad de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Las alegaciones realizadas en el escrito de aclaración que ahora examinamos no se refieren a ninguna pretensión jurídica de la defensa que no haya obtenido respuesta. En todo caso, esa respuesta existió. Así, en el fundamento jurídico primero del recurso formalizado por el acusado D. Luis Miguel se declara, entre otras cosas, lo siguiente: Lo mismo cabe decir de los señalados pagarés que se dicen entregados como garantía adicional, documentos que tampoco acreditan error alguno en que haya podido incurrir el Tribunal de instancia, pagarés, que no representaron ninguna garantía para los perjudicados y que el Tribunal de instancia incorpora como uno más de los medios de los que se valió el acusado para dilatar cualquier reclamación que le pudieran presentar los perjudicados. Tampoco acreditan error los llamados intento de pago, cuando dicho pago no se produjo, ni existió consignación de las cantidad debidas, que el Tribunal de instancia entiende obtenidas con

engaño, y las sumas devueltas, muy inferior a las recibidas, responden al mismo fin de dilatar las reclamaciones, anunciadas como apremiantes por algunos de los denunciantes.

Por último, se alega que la sentencia de esta Sala, no obstante estimarse parcialmente los recursos por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley declara de oficio las costas pero no hace referencia a las costas causadas en primera instancia.

Tal pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia no era procedente ya que la estimación parcial de algunos extremos formalizados en los recursos únicamente determinó que se declararan de oficio las costas del recurso de casación, pero no se modificó el pronunciamiento principal de que se había cometido un delito de estafa sin que ninguno de los acusados fuese absuelto de dicha condena impuesta por el Tribunal de instancia.

Por lo que se deja expuesto, la Sentencia cuya aclaración se solicita ha dado respuesta motivada a las cuestiones que vuelven a plantearse excediéndose del ámbito propio del recurso de aclaración, sin que concurran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que hubieran permitido dar una respuesta estimatoria a la aclaración solicitada.

No procede, por consiguiente, la aclaración que se solicita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la Aclaración solicitada por el Procurador D. José Ramón Pardo Martínez, en nombre y representación de en nombre y representación de PRISMA ASESORIA Y GESTION PROFESIONAL, S.L.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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