ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4872A
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 24 de mayo de 2016 se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de Madrid, demanda de juicio verbal por la representación procesal de D.ª Ruth , frente a la entidad Enfiturismo, S.L. con domicilio social en Madrid, en reclamación de la cantidad de 5.534,49 euros, en concepto de lesiones padecidas por la actora a consecuencia del accidente sufrido en las instalaciones del hotel Mar, ubicado en Comillas, propiedad de la entidad demandada.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid, que lo registró con el n.º 588/2016, se dictó decreto de 24 de junio de 2016 admitiendo a trámite la demanda y acordando emplazar a la demandada. Intentado el emplazamiento de la demandada en el domicilio indicado en la demanda este resultó negativo. Con fecha 30 de septiembre de 2016, el letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

Con fecha 25 de octubre de 2016, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir los autos al decanato de los juzgados de primera instancia Comillas, a tenor del escrito presentado por la parte demandante en el que indicaba que el domicilio de la demandada se encontraba en Comillas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente de la Barquera, que las registró con el n.º 599/2016, dictó auto de fecha de 23 de marzo de 2017 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 57/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente de la Barquera en relación con el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas por la demandante en las instalaciones de un hotel propiedad de la demandada.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

TERCERO

Pues bien, el presente conflicto de competencia debe de resolverse, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal declarando la competencia del Juzgado de Madrid. Tratándose de un juicio verbal en el que se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios, dado que dicha acción no está sujeta a fuero imperativo, la competencia territorial para el conocimiento del asunto viene determinada por los fueros generales de los artículos 50 y 51 LEC , en concreto por lo dispuesto en los apartados primeros de dichos preceptos, según los cuales las personas físicas y jurídicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio.

Dado que de las actuaciones se ignora realmente cual es el domicilio real de la demandada, pues no hay suficientes datos que permitan determinar que se halla en Comillas, pues allí solo hay un establecimiento abierto al público, no es correcta la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid, que admitió a trámite la demanda por indicarse en esta que la demandada tenía allí su domicilio social, sin perjuicio de que resultando negativa la citación en el domicilio indicado, deba realizar las oportunas pesquisas para hallar el domicilio de la demandada antes de decidir inhibirse a otro Juzgado. En consecuencia, tal y como se plantea la cuestión de competencia ante esta Sala ha de decidirse la misma en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado n.º 21 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente de la Barquera.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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