STSJ Extremadura 179/2017, 27 de Abril de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:484
Número de Recurso168/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00179/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº179

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 27 de Abril de dos mil diecisiete.-Visto el recurso Contencioso Administrativo Electoral nº 168 de 2.017, promovido por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación del recurrente COORDINADORA AGRARIA DE EXTREMADURA, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura y partes codemandadas CANDIDATURA ELECTORAL ASAJA y UPA-UCE EXTREMADURA, representados por los procuradores D. Jorge Campillo Álvarez y Dª. Soledad Cabañas Álvarez respectivamente, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL ; recurso que versa sobre: resolución de 29 de marzo de 2017 de la Comisión Central del Proceso electoral, por la que se publican los resultados definitivos del proceso convocado por Decreto 210/2016.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Junta Electoral Central se remitió a esta Sala recurso contencioso electoral interpuesto por Coordinadora Agraria de Extremadura, contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se puso de manifiesto el expediente administrativo a las partes personadas y Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones, lo que se hizo seguidamente

dentro del plazo, solicitándose el recibimiento a prueba y proponiéndose la misma en los escritos que constan

en autos.

TERCERO

Habiendo denegado la Sala el recibimiento a prueba del recurso, salvo las pruebas documentales aportadas y el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a Recurso Contencioso electoral, la resolución de 29 de marzo de 2017 de la Comisión Central del Proceso electoral, por la que se publican los resultados definitivos del proceso convocado por Decreto 210/2016, referido a determinación de representatividad de organizaciones profesionales agrarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SEGUNDO

Varios son los motivos impugnatorios alegados por la Recurrente. No obstante deben encuadrarse en dos tipos. Los primeros de ellos referidos a lo que se dice vulneraciones constitucionales y así Legalidad, Derecho de defensa, Asociación, Participación política. Otro bloque viene centrado en reproches jurídicos de estricta cuestión legal, como lo son la posible infracción de los artículos 70, 71, 72 y 73 de la LOREG así como 47 y 48 de la LPACAP. El Ministerio Fiscal y el resto de partes se oponen y solicitan la desestimación del recurso en atención a los argumentos que se exponen en los respectivos escritos.

Pues bien, comenzando por los primeros, debe indicarse que todos ellos inciden en aspectos que han sido resueltos en el procedimiento que finalizó por Sentencia del Juzgado nº 2 de los de Mérida y que al parecer se encuentra recurrida ante el TC, quien en todo caso se pronunciará sobre la existencia de esas posibles vulneraciones de Derechos alegadas.

En realidad, este recurso que ahora nos ocupa debe centrarse en el resto de motivos.

Comenzando por el primero de ellos, es decir la posible vulneración de los artículos 70 y 71 de la LOREG, reseñar que tales preceptos regulan el tema referente a la confección de papeletas, con unos fines esenciales cuales son la disponibilidad de las papeletas y los sobres, la verificación en el modelo oficial, la remisión a efectos de propaganda y la suficiencia de las mismas el día de la votación. Ahora bien, es evidente que tales artículos no puede regular todas las circunstancias fácticas que suceden en un determinado proceso electoral, máxime si como aquí se trata nos encontramos ante una legislación supletoria. No obstante establece una excepción que nos abre el camino para comprender la filosofía de los preceptos. Así se determina que si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley, la confección de las papeletas correspondientes se pospone, en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos. Pues bien, entendemos que la Administración electoral ha cumplido en esencia con la finalidad del precepto ateniéndose a la legalidad y no ha podido hacer otra cosa que la que ha hecho dadas las circunstancias acaecidas. Desde el momento que tiene conocimiento de la resolución judicial, procede a dar cumplimiento a la misma. Por lo demás ha surtido a las oficinas y organismos de tal manera que los electores agrarios tuviesen a su disposición las papeletas de todas las candidaturas con las siglas permitidas. Cuestión diferente es el efecto que tal circunstancia tuviera en el resultado. Similar argumento debe entenderse en relación al voto por correo al que se refieren los artículos 72 y 73 de la LOREG...

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