STSJ Castilla y León , 25 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1577
Número de Recurso1285/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00725/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2013 0003400

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001285 /2016

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001119 /2013

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Porfirio

ABOGADO/A: ANGEL LUIS BLANCO RUBIO

PROCURADOR: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM- ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº: 1285/2016 R.L.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1285 de 2.016, interpuesto por Porfirio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León en el Procedimiento Impugnación de Actos de la Administración nº 1119/2013 de fecha 30 de Septiembre de 2015, en demanda promovida por Porfirio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre REINTEGRO PRESTACIONES DESEMPLEO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Septiembre de 2013, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " Primero.- El demandante, Porfirio venía percibiendo un subsidio de desempleo para personas mayores de 52 años (actualmente 55 años), en virtud de resolución del SPEE-León, desde el 18 de abril de 2009, habiendo percibido desde el 5 de julio de 2011 y hasta el 30 de abril de 2013, un total de 9.315,20 euros, por dicha prestación. Segundo.- Tras los trámites correspondientes, el SPEE dictó resolución con fecha 13 de junio de 2013, en la que se acuerda:

  1. extinguir la percepción de la prestación o subsidios reconocidos; b) declarar la percepción de prestaciones por desempleo en una cuantía de 9.315,20 euros correspondientes al periodo 05/07/2011 a 30/04/2013; dicha resolución fue confirmada por otra de 29 de agosto de 2013, desestimando la reclamación previa interpuesta. Tercero.- Ambas resoluciones del SPEE se apoyan en que el actor no comunico al SEPE la venta de bienes inmuebles efectuada el 5 de julio de 2011, fruto de una herencia, con una ganancia patrimonial de 19.500,28 euros, argumentándose en la última de ellas, que "...la obtención de rentas en pago único, si supera los límites legales implica la suspensión del derecho siempre que dicha circunstancia sea comunicada por el interesado en su momento o en todo caso en la primera declaración anual de renta que debe efectuar el interesado como beneficiario del subsidio para mayores de 52/55 años, en otro caso implica la extinción de la prestación percibida por incumplimiento de sus obligaciones; la cantidad percibida como ganancia patrimonial fue en julio de 2011, situación que no fue comunicada en ese momento, ni tampoco en su declaración anual efectuada en abril de 2012..."; dichas resoluciones del SPEE se fundamentan en el art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y normativa concordante. Cuarto.- El actor efectivamente, con fecha 5 de julio de 2011, procedió a la venta de bienes inmuebles, fruto de una herencia, con una ganancia patrimonial de

19.500,28 euros, que es la cantidad a que se refiere el anterior hecho probado; este hecho no lo puso en conocimiento del SPEE, ni en dicho momento, ni en la primera declaración anual de rentas presentada en abril de 2012."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala de analizar previamente de oficio, por afectar a su competencia funcional (norma de orden público procesal), si la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación. Hay que comenzar por recordar lo que esta Sala viene diciendo en materia del procedimiento de impugnación de sanciones administrativas en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas las prestaciones de desempleo, por ejemplo en sentencia de 4 de noviembre de 2015 (suplicación 1465/2015 ). Para ello hay que recapitular la evolución normativa de la materia de impugnación de las sanciones administrativas en materia del orden social.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción social, y bajo la anterior Ley de Procedimiento Laboral, el conocimiento de las demandas de impugnación de sanciones administrativas en materia laboral y de Seguridad Social estaba atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con una excepción, que eran las sanciones impuestas por las entidades gestoras a trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y desempleo por infracciones leves y graves de las tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Estas últimas sanciones las imponía la entidad gestora y no la Autoridad Laboral y el conocimiento de la impugnación de dichas sanciones correspondía, ya bajo la Ley de Procedimiento Laboral, al orden jurisdiccional social.

Así el artículo 48.4 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), decía, hasta la entrada en vigor de la disposición final duodécima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que la imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, correspondía al servicio público de empleo competente y en materia de Seguridad Social a la entidad gestora de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afectase a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia correspondía a la entidad gestora de las mismas. Por el contrario la sanción de las infracciones muy graves de trabajadores y beneficiarios correspondía a la autoridad competente a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por tanto la ley establecía un régimen diferenciado para la sanción de infracciones leves y graves de trabajadores y beneficiarios (competencia de la entidad gestora) y para la sanción de todas las restantes infracciones en materia de Seguridad Social y laborales (competencia de la autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social). Esta diferencia procedimental tenía su correlato en una diferencia de régimen jurisdiccional de impugnación, puesto que las sanciones impuestas por la entidad gestora a los beneficiarios y trabajadores por infracciones leves y graves se habían de recurrir ante el orden jurisdiccional social, mientras que las restantes (incluidas las impuestas a los beneficiarios y trabajadores por infracciones muy graves, competencia de la autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) habían de recurrirse en sede contenciosa-administrativa. Así lo declaró, por ejemplo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2001, RCUD 1698/2000 :

"El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone, en el art. 232, que "en materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente título (es decir, el título III, Protección por desempleo) y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social", norma legal, ésta, que en orden a las sanciones a los trabajadores en materia de protección por desempleo, atribuye, por el art. 46.4, la competencia a la Entidad Gestora para la "imposición de las sanciones por infracciones leves y graves" y a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para las infracciones "muy graves", cuya sanción puede consistir, conforme al apartado 1.3 del mismo precepto, en la "extinción de la prestación o el subsidio por desempleo", "sin perjuicio", a tenor del núm. 2 del propio art. 46,"del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas". Por su parte, esta misma norma legal regula, en los arts. 50 a 53, el Procedimiento Sancionador que, a tenor del primero de estos preceptos, "se ajustará a lo previsto en la presente Ley, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo" (normativa específica y subsidiaria mantenía por la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), determinando el art. 53 que "contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan". En consecuencia, será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la resolución sancionadora impugnada fuera dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y el orden social cuando la resolución provenga del Instituto Nacional de Empleo, como, así expresamente lo dispone, respecto a esta Entidad Gestora y en la redacción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 12 de Julio de 2021
    • España
    • 12 Julio 2021
    ...Sobre la cuestión aquí planteada se ha pronunciado esta Sala en supuestos anteriores, desatacando lo resuelto en sentencia de 25 de abril de 2017 (Recurso 1285/2016), en la que "TERCERO.- El segundo motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la ley de la Jurisdicción Soci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR