STSJ Castilla y León 89/2017, 25 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1636
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución89/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00089/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 89/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 27 / 2017

Fecha : 25/04/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE SORIA- P.O 277/2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 27/2017, interpuesto por la Mancomunidad Tierras Altas de Soria, representada por el procurador D. Ángel Muñoz Muñoz y defendida por el letrado D. Javier López López, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 277/2015 y acumulados, por la que se estima el recurso interpuesto por los Ayuntamientos de Las Aldehuelas, de Vizmanos, de Santa Cruz de Yanguas y del Ayuntamiento de Villar del Río y se declara la nulidad del acuerdo de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad de Tierras Altas de 19 de octubre de 2015 por el que se acuerda subsanar el acuerdo de 13 de marzo de 2006, dándole una nueva redacción.

Ha comparecido como parte apelada los Ayuntamientos de Las Aldehuelas, de Vizmanos y de Santa Cruz de Yanguas representados por la Procuradora Doña Nieves Alcalde Ruiz y el Ayuntamiento de Villar del Río representado por la Procuradora Doña Carmen María Yañez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 277/2015 a 280/2015, se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2017, por la que se estima el recurso interpuesto por los Ayuntamientos de Las Aldehuelas, de Vizmanos y de Santa Cruz de Yanguas y del Ayuntamiento de Villar del Río y se declara la nulidad del acuerdo de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad de Tierras Altas de 19 de octubre de 2015 por el que se acuerda subsanar el acuerdo de 13 de marzo de 2006, dándole una nueva redacción y con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso la Mancomunidad de Tierras Altas, demandada, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2017, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, confirmándose la adecuación a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, quien contestó al traslado mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2017, oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día veinte de abril de dos mil diecisiete

, lo que así efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente recurso jurisdiccional, la sentencia de fecha 16 de enero de 2017 y dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 277/2015, por la que se estima el recurso interpuesto por los Ayuntamientos de Las Aldehuelas, de Vizmanos, de Santa Cruz de Yanguas y Villar del Río y se declara la nulidad del acuerdo de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad de Tierras Altas de 19 de octubre de 2015 por el que se acordaba subsanar el acuerdo de 13 de marzo de 2006, dándole una nueva redacción y ello con condena en costas a la parte demandada.

Así, la sentencia apelada, tras analizar la incidencia que tiene en el presente recurso, la sentencia dictada por esta Sala de 23 de septiembre de 2016, en el recurso de apelación 112/2016, formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 100/2015 y rechazar por ello que la Mancomunidad de Tierras Altas estuviera incursa en causa de disolución, dado que dicha sentencia de la Sala solo acuerda la retroacción de actuaciones para que se resuelva por la Mancomunidad de conformidad con lo dispuesto en la interpretación de la normativa aplicable, que realiza la Sentencia del TC 41/2016, estima el presente recurso en la consideración fundamental, como se deduce de su Fundamento de Derecho Cuarto, de que:

CUARTO

Lo que tenemos que analizar es si esta inclusión en el orden del día es legal. Lo que es claro es que en la convocatoria no figuraba como punto a tratar una nueva redacción del acuerdo de 2006, y del escrito del Ayuntamiento de Villar del Rio no se deduce en ningún momento, salvo error u omisión, que se pretendiera llevar a cabo una nueva redacción. Es antes de la asamblea cuando el presidente indica la modificación del punto del orden del día sin estar presentes todos los miembros del órgano. Esta forma de proceder entiendo que es contraria a Derecho y crea indefensión a aquellos vocales que no acuden a la asamblea. En efecto, el art. 26.3 L 30/1992, vigente en el momento de adoptar el acuerdo recurrido, señala lo siguiente: "no podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría". La regla general por lo tanto es la prohibición de tratar ningún asunto no incluido en la convocatoria, lo cual es lógico dado que cuando un socio o comunero no acude a una junta lo hace sabiendo qué se va a tratar, si luego se tratan otros asuntos se le impide tomar una decisión fundada sobre su presencia en la reunión. La ley prevé una excepción para la que deben concurrir dos requisitos (la conjunción "y" es clara): que todos los miembros estén presentes y que se declare la urgencia por mayoría. A la vista del acta es claro que no estaban todos presentes y que tampoco se declaró la urgencia, si bien esto último es irrelevante ante la ausencia de todos los miembros. Pretender subsanarlo luego es ineficaz, pese a las argumentaciones del informe de la

Secretaria del Ayuntamiento, pues estamos ante una excepción para tratar asuntos fuera del orden del día y si no están presentes todos los miembros no se puede tomar esa decisión.

A lo anterior hay que añadir que no concurre en este caso ninguna urgencia, pues no se entiende que un acuerdo que ha estado vigente durante años tenga que reformarse deprisa y corriendo ante una reclamación de un Ayuntamiento. Ningún problema había para hacer una convocatoria y tratar como punto en el orden del día la modificación del contenido del acuerdo de 2006. No concurre por lo tanto ninguna urgencia que justifique adoptar el acuerdo por la vía excepcional del art. 26.3.

Debe señalarse también que la indefensión causada a los actores es más evidente cuando resulta que la petición del Ayuntamiento de Villar del Rio es desestimada tomando precisamente como fundamento la modificación del acuerdo de 2006.

Todo ello hace que en mi opinión el acuerdo recurrido no sea meramente anulable sino nulo de pleno derecho, art. 62.1.e L30/1992. Estamos ante una regla esencial y cuya omisión produce efectiva y real indefensión.

No es óbice para ello el argumento de haberse llevado a cabo una mera adaptación a la realidad aplicada durante años, existiendo un mero error de transcripción. Si tan evidente era, debía haberse llevado a cabo hace años y de forma transparente, dando la posibilidad de oponerse a quien no estuviera de acuerdo. En la actuación de las Administraciones públicas no sólo es importante atenerse a la ley en cuanto al fondo de las decisiones tomadas sino en los procedimientos que conducen a las mismas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza ahora la parte apelante, la Mancomunidad de Tierras Altas, esgrimiendo lo siguientes motivos de impugnación, que la falta formal de ausencia de declaración de urgencia en la variación parcial en la redacción del punto sexto de la Asamblea de Concejales de 19 de octubre de 2015, no constituye causa de nulidad absoluta o de pleno derecho de la totalidad del acuerdo adoptado, ex artículo 62.1.e) de la Ley 3/1992, conforme se declara en la sentencia sino una irregularidad no invalidante del apartado primero de referida resolución o, en su caso, motivo de anulabilidad de dicho apartado.

Ya que en contra de lo que se entiende en la sentencia apelada para calificar el acto recurrido como nulo de pleno derecho, en base a la aplicación del artículo 26.3 de la LRJAP, al haberse variado la redacción del punto del orden del día, sin estar presentes todos los vocales integrantes de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad, que dicha sentencia es incorrecta, dado que la norma aplicada, el artículo 26.3 de la LRJAP, se encuentra incardinada en el Capítulo II del Título II de la Ley, que conforme a la Disposición adicional primera de la misma no son aplicables al Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Entidades Locales, a los Órganos Colegiados del Gobierno de la Nación y a los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y por tanto dicho precepto en el que se basa la sentencia para...

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