ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4912A
Número de Recurso822/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 360/14 seguido a instancia de D. Carlos José contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad (complemento personal de antigüedad regulado en los artículos 121 y siguientes de la normativa laboral), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Javier Mateo Cardo, en nombre y representación de D. Carlos José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 21 de enero de 2016, R. Supl. 1688/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda interpuesta frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante.

El demandante, trabajador de Adif, y anteriormente de Renfe, que pertenece al grupo profesional Mando intermedio y Cuadro, Grupo 1, reclama a Adif la cantidad de 5.215,67 € en concepto de diferencias retributivas devengadas por el concepto de complemento personal de antigüedad de Mando Intermedio y lo que a su juicio debió percibir en concepto de componente fijo mínimo de Técnico, en el período transcurrido entre los meses de enero y diciembre de 2013.

El actor fue nombrado jefe de estación en la residencia de Granollers, el 16 de junio de 1987, y solicitó la adscripción al Grupo profesional de Mando Intermedio con efectos del 1 de enero de 1999 en Málaga.

La Sala de suplicación, recuerda que el demandante ostentaba desde el 16 de junio de 1987 la categoría profesional de jefe de estación, nivel salarial 7, y con efectos del 1 de enero de 1999 se adscribió al Grupo Profesional Mando Intermedio y Cuadro, aceptando que su relación laboral con la empresa quedara regulada por el marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro, contenido en el XII Convenio Colectivo.

Concluye la Sala que desde aquella fecha no le es de aplicación al actor el contenido del art. 1222 del texto refundido de la Normativa laboral de Renfe, en la que basa su pretensión. Por la misma razón, concluye la Sala, el trabajador percibe desde el 16 de junio de 2007 el complemento de antigüedad de veinte años en el nivel salarial 7, que es el nivel último en el que trabajó antes de su adscripción voluntaria al grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro.

SEGUNDO

Recurre el actor en casación unificadora denunciando infracción de los arts 121 y 122 de la Normativa Laboral de ADIF, y de la Disposición Transitoria VI del XII Convenio Colectivo de RENFE , planteando como núcleos de contradicción la aplicación de los arts. 121 y 122 de la normativa de ADIF para el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias económicas en un determinado período temporal entre el salario percibido como mando intermedio y Cuadro, y el de la categoría inmediata superior de Técnico, y la determinación del momento de inicio del cómputo para el abono del complemento de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial.

Se invoca como sentencia de contraste por el recurrente, para el primer motivo de contradicción, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 10 de octubre de 2013 (R. 504/2013 ), recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF. En ese caso, el demandante también había accedido -con efectos de 1 de enero de 1999- a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 € mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26 € mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. Y la Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 €.

La sentencia de contraste propuesta en segundo lugar es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2012 (R. 73/2012 ). En el caso se ventila análoga pretensión en relación a un trabajador de ADIF que ascendió a la categoría profesional de Jefe de Estación en fecha 1 de octubre de 1987. Posteriormente y en lo hace ahora al caso, le fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro a partir del 1 de enero de 1999, si bien con efectos retroactivos de 1 de mayo de 1995. En este caso, la Sala confirma la sentencia de instancia que declara el derecho del actor a percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1 de octubre de 2007 .

El recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina, porque esta Sala ha resuelto ya, desestimando, recursos análogos en los que se planteaba idéntica cuestión ( Sentencia de 15 de julio de 2015, RCUD 2429/2014 y sentencias que han reiterado aquella doctrina, de 5 de mayo de 2016 y 15 de julio de 2016 , RCUD 1431/2015 y 595/2015 respectivamente), en las que se ha establecido que lo que se deduce del XII convenio colectivo de empresa (BOE 14/10/1998) en su punto VI (Disposiciones Transitorias) apartado 6.2.3, es que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

TERCERO

Por providencia de 18 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina.

La parte recurrente, en su escrito de 13 de diciembre manifiesta que la doctrina interpretativa del precepto invocado no es aplicable al caso porque en éste, se discute es si el recurrente tiene derecho a percibir las diferencias económicas en un determinado período temporal. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos José , representado en esta instancia por el Letrado D. Javier Mateo Cardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1688/15 , interpuesto por D. Carlos José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 360/14 seguido a instancia de D. Carlos José contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad (complemento personal de antigüedad regulado en los artículos 121 y siguientes de la normativa laboral).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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