STSJ Murcia 250/2017, 20 de Abril de 2017
ECLI | ES:TSJMU:2017:725 |
Número de Recurso | 779/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 250/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00250/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001315
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2015 /
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. Tamara
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES
Contra D./Dª. COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA, TRIBUNAL ECONOMICO REGION DE MURCIA TRIBUNAL ECONOMICO REGION DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.,
RECURSO núm. 779/2015
SENTENCIA núm. 250/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martin Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 250/17
En Murcia, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº. 779/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.948,22 euros, y referido a: Diligencia de embargo de cuentas bancarias.
Parte demandante:
Dª Tamara, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Abogado D. José Mª García Guirao.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Administración regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 11 de junio de 2015 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, presentada contra diligencia de embargo de cuentas bancarias recaída en el expediente Ejecutivo NUM001 encaminado al cobro de la providencia de apremio con nº 881100881263 e importe de 4.941,58€ dictada para la efectividad en vía ejecutiva de la liquidación complementaria NUM002, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.
Pretensión deducida en la demanda:
Que en su día se dicte sentencia en la que se revoque la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 11 de junio de 2015 que acuerda desestimar la reclamación económicoadministrativa nº. NUM000, presentada contra diligencia de embargo de cuentas bancarias recaída en el expediente Ejecutivo NUM001 encaminado al cobro de la providencia de apremio con nº 881100881263 e importe de 4.941,58€ dictada para la efectividad en vía ejecutiva de la liquidación complementaria NUM002, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª .Ascensión Martin Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de noviembre de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandada y codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de abril de 2017.
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 11 de junio de 2015 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, presentada contra diligencia de embargo de cuentas bancarias, recaída en el expediente Ejecutivo NUM001 encaminado al cobro de la providencia de apremio
con nº 881100881263 e importe de 4.941,58€ dictada para la efectividad en vía ejecutiva de la liquidación complementaria NUM002,en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.
Alega la actora como motivo de oposición a la diligencia de embargo de cuentas bancarias, la falta de notificación de la providencia de apremio, art. 170,3,b) LGT y de la liquidación apremiada en período voluntario de pago ( art. 167.3 c) LGT 58/2003). Afirma al respecto que la notificación de la liquidación, como de la providencia de apremio se practicaron de forma incorrecta, que su domicilio es en la C/ DIRECCION000, nº NUM003, NUM004 NUM005 de ALCANTARILLA, (MURCIA), lo que se justificó con las declaraciones del IRPF de los ejercicio de 2013 y 2012. Y añade que el 1 de agosto de 2011 transmitió en escritura pública la que venía siendo su vivienda habitual, quedando la operación sujeta al ITP y AAJJJD, y presento dicho documento ante la Consejería, con lo que se sabía perfectamente su domicilio. Que la liquidación de ITP, tiene su origen en una comprobación de valores de la vivienda donde reside, sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM006 NUM005 de ALCANTARILLA, (MURCIA. Por la compraventa de fecha 15-05-2009. Y que no tuvo conocimiento ni de la liquidación ni del apremio hasta la diligencia de embargo en su cuenta bancaria por importe de 4.948,22€. Y que esta empadronada en dicho domicilio y no en la C/ DIRECCION001 de Alcantarilla, donde se intentó notificar de forma incorrecta y luego en el BORM.
Mantiene sin embargo la Administración demandada que la notificación de la referida liquidación, es correcta, se intentaron notificar infructuosamente, por el Servicio de Correos, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001
, NUM007, NUM008, 30820 de ALCANTARILLA, MURCIA, siendo devuelta con la reseña "desconocido" el día 18 de julio de 2013 y el 3 de febrero de 2014, lo que determinó que la Oficina Gestora procediera a su publicación en el BORM nº 180 de 5 de agosto de 2013 y nº 53 de 5 de marzo de 2014 respectivamente, entendiéndose producidas las notificaciones a todos los efectos legales al ser practicadas en el domicilio que constaba en la escritura de fecha 15 de mayo de 2009 y en el Modelo 601-D de autoliquidación del impuesto, al haber incumplido el contribuyente su obligación de comunicar el cambio de domicilio.
Por su parte la Administración regional codemandada después de hacer referencia a los motivos de oposición establecidos con carácter tasado en el art. 170,3 a la diligencia de embargo y a la providencia de apremio 167.3 LGT, señala respecto del señalado en la letra c) (único alegado por la recurrente), que consta acreditado en el expediente que la liquidación apremiada fue notificada en los términos previstos en el art. 112 LGT mediante citación por comparecencia habiéndose publicado los edictos en el en el BORM nº 180 de 5 de agosto de 2013 y nº 53 de 5 de marzo de 2014. Apoya dicha conclusión recordando la obligación que tienen los contribuyentes de comunicar los cambios de domicilio a la Administración tributaria ( art. 48.3 LGT ), así como la jurisprudencia ( STS de 27 de enero de 2009 que cita otras sentencias del Tribunal Constitucional), que dice que en los casos en los que el destinatario no es hallado en el lugar designado para recibir las notificaciones, no tiene obligación de llevar a cabo arduas y complejas indagaciones ajenas a su función, rechazando finalmente la falta de diligencia de la Administración, ya que ante la falta de comunicación por el interesado del cambio de domicilio, el ordenamiento jurídico no le ordena suplir dicha omisión, y ello con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada, figure otro domicilio. Y con cita de la sentencias de este TSJ de Murcia nº 670/2013 de 6-09 y la nº 713/2013 de 23 09.
Atacando la interesada una diligencia de embargo, el motivo de...
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