STSJ Castilla y León 88/2017, 21 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1635
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00088/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 88/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 21 / 2017

Fecha : 21/04/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE ÁVILA- P.O 118/2016

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación número 21/2017, interpuesto contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2016 del juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, por el que se declara la inadmisión del Recurso contencioso administrativo del que dimana el Procedimiento Ordinario 118/2016, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Don Laureano representado por la Procuradora Doña Blanca Carpintero Santamaría y como parte apelada el Ayuntamiento de Ávila representado por la Procuradora Doña Inmaculada Porras Pombo.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ávila en el proceso indicado, dictó Auto de fecha 1 de diciembre de 2016 cuya parte dispositiva dispone:

" Se acuerda estimar la alegación previa formulada por el Letrado del Ayuntamiento de Ávila, en la representación que ostenta, debiendo acordarse la inadmisibilidad del presente recurso ( art. 69 c ) y 51 c) ambos de la LJCA ), de conformidad con dichos preceptos y arts. 58 y 59 también de la LJCA, por no existir en el caso resolución, ni actuación administrativa susceptible de impugnación ( art. 25 LJCA ), por cuanto se ha expuesto precedentemente, todo ello con imposición al recurrente de las costas de este recurso."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la parte demandada, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día veinte de abril de dos mil diecisiete.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente en la instancia se impugna en apelación el Auto de fecha 1 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Ávila, por el que se acuerda estimar la alegación previa formulada por el Letrado del Ayuntamiento de Ávila, acordándose la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con los artículos 69 c ) y 51 c) ambos de la LJCA ), y los artículos 58 y 59 también de la LJCA, por no existir en el caso resolución, ni actuación administrativa susceptible de impugnación, ya que se argumenta en el referido Auto, tras recoger los antecedentes y actuaciones que constan en el expediente administrativo, que:

Lo que el recurrente impugna no es una resolución expresa, sino una desestimación, por silencio administrativo de su petición: inactividad del Ayuntamiento de Ávila a dar cumplimiento a su solicitud, de fecha 11 de Febrero de 2015, sin embargo, como ya se ha expuesto, no sólo no hay resolución expresa sobre el particular del Ayuntamiento de Ávila, sino tampoco inactividad o desestimación por silencio administrativo y ello porque la solicitud a la que se refiere el recurrente, de fecha 11 de Febrero de 2015, y cuya desestimación por silencio afirma impugnar, se presentó ante un órgano administrativo, el Instituto Nacional de la Administración Pública, que es de suponer que no es registro habilitado para la recepción de ese tipo de escritos y que, además, resulta ser que no es el Ayuntamiento de Ávila.

No existe en autos ni un solo escrito o reclamación del recurrente en vía administrativa dirigido al Ayuntamiento de Ávila.

Un error del recurrente presentando su escrito en el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) no es tramitado por este organismo, pero en ello nada tiene que ver el Ayuntamiento demandado, respecto del que no consta que haya sido intimado por el recurrente en vía administrativa para conocer sobre su solicitud. Ni siquiera consta en el expediente, escrito alguno dirigido a dicho Ayuntamiento por parte del recurrente.

Por ello en el expediente administrativo lo que consta es la respuesta al Procurador del Común ante la queja presentada ante dicha Institución por el recurrente.

Por cuanto queda expuesto, puede concluirse que no existe en el caso resolución, ni actuación administrativa susceptible de impugnación ( art. 25 LJCA ), debiendo acordarse la inadmisibilidad del presente recurso ( art. 69 c ) y 51 c) ambos de la LJCA ), debiendo estimarse la alegación previa formulada por el Letrado del Ayuntamiento de Ávila, de conformidad con dichos preceptos y arts. 58 y 59 también de la LJCA .

Disiente la apelante de tal decisión, argumentando en esencia que la inadmisibilidad acordada en el Auto impugnado no es conforme a derecho, por cuanto con fecha 11 de febrero de 2015 tiene entrada en el Ayuntamiento de Ávila, derecho de petición en el que se solicita la retirada inmediata de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar, y represión de la dictadura, así como de elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la guerra civil y dictadura franquista, tal y como consta en el procedimiento.

Lo que se justifica mediante la aportación del documento nº 1, recibo de presentación de documentos ante el Instituto Nacional de Administraciones Públicas, en donde consta el interesado y el órgano destinatario con la clave del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuyo destino es el Ayuntamiento de Ávila.

Por lo que ante la falta de respuesta se procedió con fecha 13 de julio de 2016, a la presentación del recurso contencioso-administrativo, dando lugar a las presentes actuaciones, siendo el objeto la legalidad de la

resolución recurrida que por silencio administrativo desestima la petición de inicio del procedimiento por el que se proceda a la retirada inmediata de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar y represión de la dictadura, así como de la petición de elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la guerra civil y dictadura franquista y que una vez admitida la demanda, se dictó el Auto ahora apelado, que declara inadmisible el recurso, por no existir en el caso resolución, ni actuación administrativa susceptible de impugnación con expresa condena en costas.

Y que se considera improcedente la condena en costas, puesto que si existe acto impugnado, cual es, el derecho de petición de 15 de febrero de 2015, presentado ante el INAP y con justificante de envío desde el mismo, al Ayuntamiento de Ávila, siendo un registro habilitado para dirigirnos a cualquier institución pública recogida en los Presupuestos Generales del Estado.

Y frente a lo invocado por el Ayuntamiento demandado, sobre la no constancia del expediente administrativo, se aporta como doc. n° 1, recibo de presentación de documentos, emitido por la oficina de registro general del Instituto Nacional de Administración Pública, en virtud de la cual se acredita que con fecha 11 de febrero de 2015 tuvo lugar registro del derecho de petición, siento el órgano destinatario el Ayuntamiento de Ávila (código L05).

Y todo ello según el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, en sus artículos 2 y 4 .

Que la única realidad es que el catálogo de vestigios de exaltación, no está elaborado por el Ayuntamiento de Ávila, siendo su obligación, tal y como se regula en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre y que falta una resolución extraprocesal de la Administración que no satisface en su totalidad las pretensiones deducidas en la demanda, y ni mucho menos establece cuáles son las medidas oportunas que se van a adoptar a fin de lograr la plena efectividad de la petición formulada, todo ello de conformidad con lo establecido por el Legislador en los artículos 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, respectivamente y que respecto de los requisitos exigidos por el artículo 11 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición, no se contienen cuáles son las razones y motivos que la fundamentan, en contraposición a las peticiones formuladas, por...

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