STSJ Castilla y León 437/2017, 7 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1611
Número de Recurso109/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución437/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00437/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE VALLADOLID

-SECCIÓN PRIMERA- N40000C/ ANGUSTIAS S/NMPCN.I.G: 47186 45 3 2016 0000746

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000109 /2017 MPC

Sobre: EXTRANJERIA

De Dña. Constanza

Representación Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Abogado D. JESUS VERDUGO ALONSO

Contra SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID, OFICINA DE EXTRANJERIA

Representación LETRADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 437

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a siete de abril de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 109/17, en el que son partes:

Como apelante: Constanza, representada por la procuradora Sra. Calderón Duque y defendida por el letrado Sr. Verdugo Alonso.

Como apelada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -SUBDELEGACIÓND EL GOBIERNO EN VALLADOLID- representada y defendida por La Abogacía del Estado.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia 194/15 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 150/16.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por el letrado Sr. Verdugo Alonso, en nombre y representación de Dª. Constanza, contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de fecha 1 de marzo de 2016 dictada en el expediente número NUM000 que acordó la expulsión de territorio nacional del ciudadano extranjero en base al art. 57.2 LOExt por haber sido condenado a una pena de prisión de 2 años por un delito de tráfico de drogas con prohibición de regresar a España por un plazo de 3 años, que confirmo por ser ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte demandante, con el límite de 300 euros. ".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Constanza interesando la estimación del presente recurso y se revoque la de instancia.

Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada y por el letrado habilitado de la Abogacía del Estado de Valladolid, se presentó escrito de oposición interesando la desestimación del presente recurso con expresa imposición en costas al apelante.

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

CUARTO

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día cinco de abril de año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia nº 194 de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 150/2016 que desestima el recurso interpuesto por Dª Constanza, nacional de Brasil, contra la Resolución de fecha 1 de marzo de 2016 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por 3 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 y

57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La Sentencia recurrida, partiendo del hecho cierto de que la actora ha sido condenada a una pena privativa de libertad de 2 años, multa de 9.000 euros y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por un delito contra la salud pública por la Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencia de 14 de julio de 2015 considera que es procedente la expulsión a la vista del delito por el que ha sido condenada y ante la ausencia de arraigo en nuestro país.

La representación procesal de Dª Constanza pretende en este recurso, con revocación de la Sentencia, que se estime su demanda.

Sostiene en primer lugar que el Juzgador a quo incurre en error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta determinadas circunstancias que justifican la no procedencia de la expulsión.

En segundo lugar, considera que la Sentencia es contraria a la interpretación que hace la jurisprudencia del artículo 57.5 de la de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO

A afectos de resolver este recurso hemos de partir del hecho no controvertido de que la actora, nacional de Brasil, fue condenada como autora de un delito contra la salud pública a la pena de 2 años de privación de libertad, a una pena de multa de 9.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 14 de julio de 2015 .

Hemos también de recordar la doctrina general que en relación a la medida de expulsión ha sentado esta Sala en el sentido de entender que la misma no es una sanción.

Cabe citar, entre otras, la Sentencia de fecha 20 de abril de 2012 (recurso de apelación 703/2011 ).

El Fundamento de Derecho Segundo de dicha Sentencia dice: artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción vigente desde el 23 de enero de 2001, en cuya virtud "Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

Por otro lado, el artículo 57.5 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establecía que "La sanción de expulsión no podrá ser im-puesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1 -es decir, "Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana"-, o suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:...b) Los que tengan reconocida la residencia permanente", y tras dicha modificación, vigente desde el 13 de diciembre de 2009, dispone que "La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:...b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado".

Esta modificación responde, por reconocimiento de la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009 -y dada la condena al Reino de España a la que seguidamente haremos referencia- a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 26, párrafo primero, establece que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.

En efecto, el incumplimiento de esta obligación dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, num. C-59/2007, de 15 de noviembre de 2007, con la siguiente decisión "1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva. 2) Condenar en costas al Reino de España".

En lo que ahora interesa conviene significar que tras señalar el artículo 6 de la Directiva que "1. Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también...

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