SJPI nº 7 56/2017, 31 de Marzo de 2017, de Vitoria-Gasteiz

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
ECLIES:JPI:2017:204
Número de Recurso285/2015

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/007224

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0007224

Procedimiento / Prozedura : Pro.ordinario / Proz.arrunta 285/2015 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Florinda

Abogado/a / Abokatua : MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ FILGUEIRA

Procurador/a / Prokuradorea : SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO

Demandado/a / Demandatua : CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

S E N T E N C I A Nº 56/2017

En Vitoria-Gasteiz, a 31 de marzo de 2017.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 285/15 entre partes, de una como demandante, Florinda representada por la Procuradora Soraya Martínez de Lizarduy Portillo y asistida del Letrado Miguel Ángel Rodríguez Filgueira, y de otra como demandada CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CRÉDITO representada por la Procuradora Mercedes Botas Armentia y asistida del letrado Asier Enériz Arraiza, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Martínez de Lizarduy interpone en nombre y representación de Florinda demanda de Juicio Ordinario contra la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CRÉDITO, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Con carácter principal se solicita:

    1. Se declare la no incorporación al contrato de la cláusula contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 21.11.2006, suscrito entre las partes en al que se establece un límite mínimo a las revisiones del tipo de interés nominal anual del 2,5 %.

    2. Se condene a la demandada a aplicar en el futuro y durante la vigencia del contrato la variación anual del tipo de interés nominal anual pactado que resulte de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor) el margen de 1,05 puntos porcentual anual con las bonificaciones correspondientes y se abstenga de utilizar el tipo mínimo del 2,5 %, recogido en la escritura de subrogación de fecha 21.11.2006.

    3. Se condene a la demandada a restituir al actor las cantidades cobradas indebidamente o que se cobren hasta la efectiva eliminación de la cláusula, sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar en el caso de que la cláusula impugnada no hubiese existido, mas los intereses legales desde la fecha de cada cobro o pago de cuota, todo ello desde el inicio de la vigencia del contrato de préstamo.

    4. Se condene a la entidad demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo sobre la base de recalcular las cuotas que fuesen de aplicación en el caso de que la cláusula expulsada no hubiese existido desde el inicio de la vigencia del contrato de préstamo.

  2. Con carácter subsidiario:

    1. Se declare la nulidad de la cláusula contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 21.11.2006 suscrito entre las partes y que establece un límite mínimo a las revisiones del tipo de interés.

    2. Se condene a la demandada a aplicar en el futuro y durante la vigencia del contrato la variación anual del tipo de interés nominal anual pactado que resulte de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor) el margen de 1,05 puntos porcentual anual con las bonificaciones correspondientes y se abstenga de utilizar el tipo mínimo del 2,5 %, recogido en la escritura de subrogación de fecha 21.11.2006, ni el recogido en la escritura de constitución de hipoteca de 07.10.2005.

    3. Se condene a la demandada a restituir al actor las cantidades cobradas indebidamente o que se cobren hasta la efectiva eliminación de la cláusula, sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar en el caso de que la cláusula impugnada no hubiese existido, mas los intereses legales desde la fecha de cada cobro o pago de cuota, todo ello desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 09.05.2013 o de forma alternativa y subsidiaria desde el inicio del contrato de préstamo.

    4. Se condene a la entidad demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo sobre la base de recalcular las cuotas que fuesen de aplicación en el caso de que la cláusula expulsada no hubiese existido desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 09.05.2013 o de forma alternativa y subsidiaria desde el inicio del contrato de préstamo.

    En todo caso, condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda interesando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO

Encontrándose el procedimiento en trámite de señalamiento de Audiencia Previa, se acordó por auto de 04.11.2015 la suspensión del curso de los autos hasta que el TJUE se pronunciara sobre las cuestiones prejudiciales planteadas en relación a los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.

Recaída sentencia del TJUE de fecha 21.12.2016 , se alzó la suspensión, convocando a las partes a la Audiencia Previa.

CUARTO

En el acto de la Audiencia la parte actora retira las peticiones subsidiarias del apartado B del suplico de la demanda, manteniendo la petición principal de no incorporación o de nulidad de la cláusula e íntegra restitución de las cantidades cobradas en virtud de la misma con sus intereses. En todo caso llama la atención sobre la petición de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de subrogación de 21.11.2006 y en la de constitución de 07.10.2005.

La parte demandada ratifica su contestación y oposición a la demanda.

Delimitados los hechos litigiosos se propone y admite prueba y se señala el acto del juicio.

CUARTO

Al inicio del juicio la parte demandada señala ofrecer al demandante la eliminación de la cláusula impugnada, restitución de las cantidades cobradas en virtud de la misma desde el inicio del contrato y su activación, con sus respectivos intereses desde el cobro de cada cuota y costas hasta la audiencia previa.

La parte actora rechaza el acuerdo que se le ofrece por no cubrir las costas del juicio.

Visto que la controversia se limita a las costas y no se mantiene respecto de las pretensiones de la demanda, se plantea a las partes dejar el pleito visto para sentencia sin necesidad de práctica de la prueba propuesta y admitida. No existiendo oposición de las partes, queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, por conformidad o no oposición de la demandada, los siguientes:

El 21.11.2006 la demandante suscribió escritura pública de compraventa de vivienda con subrogación y novación de préstamo hipotecario con la vendedora Proyectos Aspaldiko S.L. y con la entidad demandada, autorizada por el Notario Fernando Ramos Alcázar, bajo el número 4033 del protocolo notarial. En virtud de la misma se subrogaba parcialmente en el préstamo concedido el 07.10.2005 por la demandada a la sociedad ahora vendedora y se modificaban las condiciones financieras del préstamo que se detallan en la escritura, manteniendo el resto de cláusulas del préstamo otorgado a la promotora-constructora.

En ambas escrituras existen condiciones generales de la contratación y en la que nos ocupa se incluye una cláusula predispuesta, impuesta o no negociada individualmente y destinada a ser incorporada a una pluralidad de contratos por la que se limita la variabilidad del tipo de interés. Concretamente, es la cláusula que dice: "Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior a 2,50 por ciento anual".

La indicada cláusula es nula, al haberse incorporado al contrato de forma no transparente.

TERCERO

Condición general de la contratación y consumidor . Control de transparencia.

A los hechos anteriores son de aplicación las disposiciones de la Ley de Condiciones Generales de la Contratació, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Es igualmente aplicable la doctrina jurisprudencial relativa al doble control de transparencia en la contratación con consumidores emanada del TS (entre otras, pero referidas expresamente a las cláusulas suelo, SSTS 13.05.2013 , 08.09.2014 , 24 y 25.03.2015 , 29.04.2015 , 23.12.2015 , 18 y 19.01.2017 , y 24.02.2017 ) y del TJUE (entre otras, 26.02.2015 , 21.12.2016 )

La cláusula en cuestión no supera ninguno de los dos controles de transparencia y siendo ello así, debe declararse que, adoleciendo de falta de transparencia, la cláusula impugnada resulta nula, pues el defecto o déficit de información conecta...

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