STSJ País Vasco 776/2017, 28 de Marzo de 2017
ECLI | ES:TSJPV:2017:1018 |
Número de Recurso | 557/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 776/2017 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 557/2017
N.I.G. P.V. 48.04.4-16/002489
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0002489
SENTENCIA Nº: 776/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28/3/2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juana, Macarena, Mercedes, Ofelia, Rafaela, Sagrario
, Tamara y Violeta contra el auto del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12-12-16, dictado en proceso sobre RPC, y entablado por Juana, Macarena, Mercedes, Ofelia, Rafaela, Sagrario, Tamara y Violeta frente a TAMAR LAS ARENAS S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda en la que recayó Decreto de fecha 31-10-16 contra la que se interpuso Recurso de Revisión por las demandantes, resolviéndose el día 12-12-16 por medio de auto.
La parte dispositiva del auto de instancia dice:
Se desestima el Recurso de Revisiòn interpuesto por Juana, Macarena, Mercedes, Rafaela, Sagrario, Tamara y Violeta, frente al decreto de 31/10/2016 el cual se confirma en todos sus extremos .
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
La resolución judicial de instancia, en forma de Auto, ha procedido a desestimar el Recurso de Revisión interpuesto por las trabajadoras frente al Decreto de 31-10-16, como consecuencia previa de haber rechazado la posible homologación judicial de la transacción o acuerdo entre las partes, que fue peticionado el 28-10-16 cuando estaba prevista la celebración del juicio oral el 31-10-2106, y por error invocaba el art. 235 de la LRJS, considerando la instancia que la homologación judicial no está prevista en la fase declarativa y que, en su caso, la posible avenencia o conciliación debió de hacerse frente al Letrado de la Administración de Justicia ( arts. 84 y 85 de la LRJS ). Todo ello con el dictado de providencia de 28-10-16 que fue objeto de Recurso de Reposición (subsanado como de revisión el 21-11-16) y constando, finalmente, informe del Ministerio Fiscal (17-11-16) que interesa acceder a la petición de nulidad deducida, con retroacción de actuaciones hasta el momento anterior al acto de conciliación y juicio para la aprobación, si procediera, del acuerdo formulado, en atención al art. 19 de la LEC, citando la sentencia del TS de 21-1-10 .
Y es que ciertamente, el recurrente plantea Recurso de Suplicación frente a las resoluciones que reseña genéricamente, y en las debemos incluir, por un principio de tutela judicial efectiva responsable ( art. 24 de la Constitución ), resoluciones judiciales precitadas, en tanto en cuanto el motivo de nulidad que invocará con reposición de autos ( art. 193 a) de la LRJS ) se corresponde con la denuncia de la infracción del art. 19 de la LEC en relación al art. 84 de la LRJS, citando la sentencia del TS de 21-1-10 . Resumidamente peticiona la nulidad de actuaciones para la retroacción al momento anterior al acto de conciliación y juicio, para que se proceda a la homologación mediante transacción judicial del acuerdo formulado y propuesto por las partes.
Pasamos por tanto al análisis de la única motivación infractora denunciada.
El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo...
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