SJMer nº 1 69/2017, 15 de Marzo de 2017, de Donostia-San Sebastián

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
ECLIES:JMSS:2017:254
Número de Recurso109/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-10/011711

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.47.1-2010/0011711

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 84.4 / Konkurts. intzid. 84.4 109/2017 - A

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 663/2010

Demandante / Demandatzailea : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA - DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua : ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES AMARAL DE SOUSA S.L.

Abogado/a / Abokatua : JUAN MARIA LANDA ALVAREZ

Procurador/a / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 69/2017 69/17 ZK.KO E P A I A

MAGISTRADO QUE LA DICTA / EMAN DUEN EPAILEA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar / Lekua: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha / Eguna: quince de marzo de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE / ALDERDI DEMANDATZAILEA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA - DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

PARTE DEMANDADA / ALDERDI DEMANDATUA: ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES AMARAL DE SOUSA S.L.

Abogado / Abokatua: JUAN MARIA LANDA ALVAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13/02/17 tuvo entrada demanda formulada por la TGSS y admitida a trámite se dio traslado de la misma a todas las partes personadas a fin de que la contestaran.

En dicha demanda se pedia que se dicte sentencia en la que se acuerde:

- Reconocer como deuda contra la masa pendiente de pago a favor de la D. Foral de Guipuzcoa la cantidad de 58.622,22 euros que figuran en la certificación administrativa que fue enviada a la ad. concursal con fecha 25-2-16.

- Reconocer en el proximo informe trimestral como deuda contra la masa pendiente de pago a favor de la D. Foral la cantidad de 59.421,75 euros (certificado que se acompaña como doc. nº 2).

- Indicar con precisión que actuaciones del administrador concursal de las incluidas en el nº 4 del art. 176bis.2 son estrictamente imprescindibles para la liquidación y pago, y cual es su importe.

- Incluya el importe de los honorarios correspondientes a actuaciones no estrictamente imprescindibles en el nº 5 del art. 176 bis.2, con el resto de los acreedores.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda, se allano parcialmente a la misma el ad. concursal.

Estuvo de acuerdo en reconocer el credito pretendido como credito contra la masa.

Se opuso al resto de los pedimentos; se indicaba que no han finalizado las operaciones de liquidación como tal y, por tanto, no se pueden determinar, por ahora que actuaciones han resultado como imprescindibles; tambien se alegaba la no aplicabilidad de la ley 25/15.

TERCERO

Al no pedirse vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deben de estimarse los dos primerso pedimentos de la demanda, dada la conformidad de la ad. concursal.

SEGUNDO

Se piede por la actora que por parte del ad. concursal se indique ya cuales de sus actuaciones son imprescindibles para concluir la liquidación.

El TS, Sala 1ª en sentencia 390/2016 de 8 Jun. 2016, Rec. 126/2014 , viene a dar por buena, con matices, la postura de que los honorarios de la ad. Concursal posteriores a la comunicación de insuficiencia pueden llegar a catalogarse como "imprescindibles" para concluir la liquidación:

"¿..La administración concursal está conceptuada, junto con el juez, como uno de los órganos imprescindibles del concurso, a diferencia de otros, como la junta de acreedores o el Ministerio Fiscal, que tienen carácter contingente, en función del desarrollo procesal del propio concurso. Así se desprende inequívocamente, con carácter general, de los arts. 21.1.2 .º y 26 LC ; y específicamente para la fase de liquidación, de los arts. 145 , 148 , 149 , 151 , 152 , 153 , 154 , 155 , 156 , 157 , 158 , 159 , 160 , 161 , 162 , 176 y 176 bis LC . Conforme a tales preceptos, la administración concursal es el órgano especialmente llamado a realizar las tareas de liquidación del concurso, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución.

Ahora bien, el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC ), valore aquellas circunstancias que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR