SJPI nº 6, 16 de Marzo de 2017, de Guadalajara

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
ECLIES:JPI:2017:180
Número de Recurso1076/2015

Nº ROLLO: 1076/2015

SENTENCIA

En Guadalajara, a 16 de marzo de 2017

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara, los presentes autos sobre impugnación de filiación paterna promovidos por DÑA. Hortensia , representada por la Procuradora Dña. Laura Sanz García y bajo la dirección letrada de D. David Sacristán Ruiz, frente a D. Felicisimo representado por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Lozoya Algora, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sra. Hortensia interpuso demanda frente a D. Felicisimo y frente a Dña. Raquel en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia en la que se declare que D. Leoncio no es el progenitor o padre biológico de los demandados con los efectos jurídicos inherentes a tal declaración, cancelando los asientos que sean precisos, tanto del Registro Civil como de cualquier otro Registro Público y con imposición de costas. SEGUNDO.- La demanda fue admitida y los demandados presentaron contestación a la demanda en la que solicitaron que se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas. El Ministerio Fiscal presentó contestación a la demanda. Se acordó la celebración de vista que fue suspendida porque las partes estuvieron conformes en que primeramente debía ser practicada la prueba biológica solicitada por la actora con exhumación del cadáver del Sr. Leoncio para extracción de muestras y su comparación con el material biológico de los demandados, quienes no formularon oposición a la práctica de la prueba. Después de la realización de la misma y de la remisión de las conclusiones por el Instituto Nacional de Toxicología se convocó a vista. TERCERO.- La vista se ha celebrado el 14 de marzo de 2017. La actora ha desistido de la acción formulada frente a Dña. Raquel solicitando la no imposición de costas. La demandada no se ha opuesto al desistimiento, pero ha solicitado la condena en costas a la actora. El Ministerio Fiscal no se ha opuesto al desistimiento. La actora ha ratificado su demanda frente al otro demandado y ha realizado alegaciones sobre la caducidad de la acción. El demandado ha ratificado su contestación y ha realizado alegaciones sobre la caducidad. La actora ha propuesto prueba documental y pericial biológica. El demandado ha propuesto prueba documental. El Ministerio Fiscal se ha adherido a las pruebas propuestas. En conclusiones la actora ha solicitado que se dicte sentencia de condena y el demandado que se estime la caducidad de la acción y que no se resuelva sobre el fondo del asunto con imposición de costas a la actora. El Ministerio Fiscal ha indicado que no existe caducidad. El procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La parte actora afirma que sus abuelos Dña. María Esther y D. Leoncio contrajeron matrimonio en Guadalajara el 21 de noviembre de 1953 del que nació una hija llamada Dña. Azucena , madre de la actora. En la demanda se indica que Dña. Azucena falleció el 28 de octubre de 2004, siendo sus únicas herederas sus tres hijas: Dña. Eloisa , Dña. María Esther , la demandante, y Dña. Zaira , que nacieron de su primer matrimonio con D. Estanislao . También se indica que Dña. María Esther había fallecido el 25 de abril de 2000 y que D. Geronimo falleció el 24 de noviembre de 2014. La actora alega que al haber fallecido su cónyuge y su hija, sus nietas son las herederas forzosas de D. Geronimo . En la demanda se establece que en el Registro Civil de Guadalajara figuran los demandados D. Felicisimo y Dña. Raquel como hijos del fallecido D. Leoncio . La actora afirma que esto no se corresponde con la verdad material, ya que la inscripción se pudo realizar como consecuencia del engaño de la abuela materna de la actora a su esposo, quien aceptó la paternidad concurriendo vicios del consentimiento, porque desconocía que no era el padre de los demandados. En la demanda se establece que después de nacer la madre de la actora, sus padres, aunque estaban casados, pasaban ciertos periodos de tiempo separados al permanecer D. Leoncio fuera de Guadalajara por trabajo. La actora afirma que esto se ha podido conocer por el testimonio de varias personas.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación: Se reconoce que Dña. María Esther y D. Leoncio contrajeron matrimonio en Guadalajara el 21 de noviembre de 1953, pero se afirma ser incierto que del matrimonio solo hubiera nacido una hija, porque, según el Libro de Familia y testamento de D. Leoncio , también constan los dos demandados como hijos nacidos con posterioridad. Los demandados no han puesto en duda la filiación de su hermana dña. Azucena , que nació en 1949 y sus padres contrajeron nupcias en 1953. En la contestación se establece que la intención de la acción, que solo ejerce una de las nietas, es la de dejar a los demandados fuera de la herencia del difunto. En la contestación se indica que lo que se establece en la demanda es una invención que ofende al honor y la fama de la abuela de la demandante y madre de los demandados, porque se alega el engaño de la abuela materna de la demandante a su esposo D. Leoncio afirmando que aceptó la paternidad concurriendo vicios del consentimiento, porque desconocía que no era padre, lo que es incierto, porque, según los demandados, jamás en la familia se habló de tal irregularidad. En la contestación se indica que el hecho de que D. Leoncio pasara breves periodos de tiempo fuera de Guadalajara no significa que esta situación genere por sí misma la difamación de la abuela materna. Se afirma que lo único a probar en el proceso será el vicio invocado, pero concurre caducidad. También señala que se ha interpuesto por la hermana de la actora Dña. Zaira un procedimiento de división de herencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara con el número 102/2016 a través de una demanda interpuesta por la misma dirección letrada en la que se dice que D. Leoncio dejó dos hijos Dña. Raquel y D. Felicisimo y tres nietas, hijas de Dña. Azucena .

TERCERO.- Anteriormente se ha indicado que en la vista celebrada la actora ha desistido de la acción formulada frente a Dña. Raquel y ha solicitado que se estime la demanda frente a D. Felicisimo . La inicialmente codemandada Dña. Raquel ha aceptado el desistimiento, aunque ha solicitado una condena en costas a la actora. El Ministerio Fiscal ha mostrado conformidad con el desistimiento de la acción frente a Dña. Raquel . En otra resolución distinta se debe acordar lo procedente sobre el desistimiento y en esta sentencia se debe resolver sobre la pretensión de impugnación de paternidad únicamente frente a D. Felicisimo , porque la actora ha solicitado que se declare que D. Leoncio no es el progenitor o padre biológico de este demandado. El primer motivo de oposición que alega el demandado es la caducidad de la acción. En la contestación se indica que la actora ha ejercitado la acción del artículo 141 CC , pero que ha interpretado de forma errónea el plazo porque lo ha iniciado desde el fallecimiento de D. Leoncio . Según el demandado, el cómputo comienza, si ha habido reconocimiento, desde el momento de la inscripción, por lo que ha transcurrido el plazo en exceso. También alega el demandado que el artículo 141 CC preceptúa que el plazo de un año caducará desde que cesó el vicio, lo que nunca ocurrió, porque se reconoce en la demanda que se desconocía que no era el padre de los demandados y falleció en esta supuesta ignorancia. El demandado argumenta que no se está ante un reconocimiento de complacencia con un plazo de caducidad de cuatro años. En la contestación se argumenta que la actora no indica cuando tiene conocimiento de la supuesta no filiación, ni a través de quien le llega tal información, siendo "lógico que tal supuesta información la pudiera tener de su difunta madre", que falleció en 2004. La actora en los fundamentos de derecho de la demanda indica que son aplicables los artículos 136 y 141 CC y señala que se dispone de un año desde que se produjo el fallecimiento de D. Leoncio , porque no conocía que los demandados no eran sus hijos biológicos. En la vista se ha opuesto a la caducidad alegada por el demandado y ha indicado que el plazo es de un año desde que el progenitor o sus herederos conozcan que no existe la paternidad. La actora ha señalado que no puede probar que D. Leoncio supiera que no era el padre del demandado al ser una prueba de carácter negativo y que la carga de la prueba la tiene quien alega la caducidad. También señala que rige el principio de verdad biológica y que el ejercicio de la acción comienza desde la certeza de la prueba biológica. El Ministerio Fiscal ha discrepado de la interpretación del demandado, porque no existe caducidad de la acción, ya que el artículo 141 CC establece que en la impugnación del reconocimiento por vicio del consentimiento (error) debe tenerse en cuenta que D. Leoncio vivió sin saber que el demandado no era hijo suyo. Entiende el Ministerio Fiscal que el dies a quo comienza el día del fallecimiento cesando el error, por lo que al haberse interpuesto la demanda antes del año no existe caducidad. El artículo 136 CC establece lo siguiente: 1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará...

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