STSJ Andalucía 195/2017, 13 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2021
Número de Recurso2163/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 195/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 2163/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de febrero de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 2163/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, figurando como partes apelantes y, al propio tiempo, apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Enrique Sánchez González y Servicios Crematorios, S.L., representada por D. Eusebio Villegas Peña y defendida por D. Francisco Javier López Barahona.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 494/2012 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Servicios Crematorios, S.L., representada por D. Eusebio Villegas Peña, contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Marbella en sesiones ordinarias celebradas en fechas 5 de junio y 3 de julio de 2012.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Amalia Chacón Aguilar, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella y D. Eusebio Villegas Peña, en la representación antes indicada, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en los escritos de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Ambas partes presentaron, asimismo, en tiempo y forma, los respectivos escritos de oposición al recurso de apelación formalizado de contrario, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 7 de febrero de 2017.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 494/2012, en los que se venían a impugnar: el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Marbella en sesión ordinaria celebrada el 5 de junio de 2012, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Servicios Crematorios, S.L. contra el Decreto de 10 de abril de 2012 en el sentido de considerar abonado el ejercicio 2004 y prescrito el 2005, con desestimación del resto de los pedimentos y la iniciación del expediente de extinción de su derecho de ocupación, con el consecuente desahucio administrativo de la empresa de los bienes municipales y del servicio público; y el posterior acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de julio del mismo año, de inicio de expediente de revisión parcial del adoptado el 5 de junio en lo concerniente a tener por prescrito el derecho de cobro del canon del ejercicio 2005 liquidado a Servicios Crematorios, S.L..

El pronunciamiento parcialmente estimatorio de la Sentencia impugnada descansa, resumidamente, en las siguientes consideraciones: de la valoración conjunta de los documentos que constan en el procedimiento resuelta que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada por falta de justificación del requisito a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional, al haberse aportado con el escrito inicial y con ocasión del requerimiento de subsanación formulado por el órgano judicial la certificación de la reunión del Consejo de Administración celebrada el 30 de julio de 2012 y en la que se acordaba la interposición del recurso; por el contrario, si es de apreciar la desviación procesal denunciada por la Administración demandada en su escrito de contestación, al haberse dirigido el recurso, exclusivamente, contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local en fechas 5 de junio y 3 de julio de 2012 en tanto que en la demanda se postula también la nulidad del posterior acuerdo de 25 de septiembre de ese año; habiendo sido eliminadas por la propia Administración las cantidades correspondientes a los años 2004 y 2005 con la parcial estimación del recurso de reposición (habiendo quedado sin efecto la revisión de oficio acordada al respecto) se circunscribe la posible prescripción a la anualidad 2006, siendo que cuando se realiza el requerimiento de pago el día 5 de octubre de 2009 no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años; resulta procedente aplicar el canon del 5% sobre la facturación de la demandante, pero con deducción de los importes que se abonan por el alquiler del local, como viene a reconocer la propia Administración en resoluciones de 1 de abril y 27 de julio de 2005, siendo ajeno a la parte demandada el hecho del efectivo abono o no del importe del alquiler, sin perjuicio de las acciones legales que considere pertinente entablar el arrendador; los recargos e intereses, por su parte, dimanan ope legis, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 58 de la Ley General Tributaria, por más que no se pronunciara sobre los mismos específicamente la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 396/2010 a la hora de fijar el importe adeudado en concepto de canon; no procede tampoco la compensación de las cantidades embargadas por exceso, al corresponder a resoluciones firmes dictadas en el procedimiento de apremio sin constar ni haber acreditado la demandante que tales resoluciones hubieran sido oportunamente impugnadas y correspondiendo a la actora reclamar la devolución de dichos importes en el expediente en el que se haya producido el exceso; en cuanto al punto segundo del acuerdo recurrido, por el que se establecía la incoación del procedimiento de extinción del derecho de ocupación dicho acuerdo fue revocado por el dictado el 25 de septiembre de 2012, contra el que no ha sido entablado el recurso contencioso administrativo y que decretó la caducidad del expediente y la incoación de nuevo procedimiento, acuerdo este último que no es objeto del procedimiento.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación, primero, el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, aduciendo: que como consecuencia de la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 en el procedimiento ordinario 674/2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 se considera aplicable a Servicios Crematorios, S.L. el pliego de condiciones de la concesión del servicio de cementerios a la empresa del crematorio, lo que provocó que le fueran liquidados los ejercicios correspondientes, notificándose

posteriormente en voluntaria los ejercicios 2006 y 2010 y abriéndose la vía de apremio; que, con el fín de resolver el contrato y conforme a lo exigido en el artículo 12 del Pliego fue formulado requerimiento previo al concesionario, con ocasión del cual lo que no procede es reabrir la discusión sobre liquidaciones que son firmes por no haber sido impugnadas en su momento; y que no consta en la copia de los documentos aportados por la demandante que obra en los archivos de la entidad demandada el acuerdo de entablar recurso a que se hace mención en la Sentencia apelada no habiéndose aportado, en todo caso, los Estatutos de la Sociedad, por lo que se desconoce si el acuerdo ha sido adoptado por el órgano competente para decidir el ejercicio de la acción, debiendo haberse acordado la inadmisibilidad del recurso.

A dicha argumentación opone Servicios Crematorios, S.L., a través de su representación procesal: que lo que fue objeto de impugnación por dicha entidad fue el requerimiento de pago que se sustentaba en la errónea liquidación de facturas realizada por el Tesorero Municipal, sin que en el trascurso de los años 2004 al 2010 el Ayuntamiento realizara requerimiento de pago alguno hasta que se verificó el de abril de 2012, recurrido en reposición y no habiéndose determinado ni reconocido la condición de concesionario sino hasta el año 2010 en virtud de Sentencia judicial, por lo que es solo a partir de dicho momento cuando la entidad actora resultaba verdaderamente obligada al pago del canon y cuando el Ayuntamiento tenían que haber practicado la liquidación correspondiente y hay que considerar que el primer requerimiento de pago recibido por la actora lo fue en abril de 2012; y que el hecho de no constar copia del acuerdo de entablar recurso en los archivos del Ayuntamiento demandado no significa que el requisito procesal no esté enteramente cumplido por la sociedad actora, no siendo exigible la incorporación de los Estatutos, a la vista de los términos en que se expresa el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional .

El recurso de apelación entablado por la...

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