SJCA nº 2 17/2017, 24 de Enero de 2017, de Barcelona

Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
ECLIES:JCA:2017:289
Número de Recurso433/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 433/2015 Y

Part actora : Gerardo

Part demandada : DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS, Leandro , Marisa , Pablo , Salome y María Rosario

SENTENCIA 17/2017

En Barcelona, a 24 de enero de 2017

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 433/2015 Y en el que han sido partes, como demandante D. Gerardo (representado por D. Ramon Feixò Bergadà, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. José Andrés Suárez Manteca), y como demandado el Departament de Governació (representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), habiendo comparecido como codemandados Leandro , Marisa , Pablo y Salome representados por el procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA, así como María Rosario que se persona sin representación, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron todas las partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

En igual trámite se opusieron a la demanda los codemandados comparecidos.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Directora general d'Administració Local, de 16 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra el Acuerdo, de fecha 18 de junio de 2015, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el acceso a la escala de personal funcionario con habilitación de carácter estatal, subescala de Secretaría, categoría superior, en el que se relacionaban las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en la tercer prueba (supuesto práctico), en el que el actor figuraba como no apto.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la notificación recibida contenía un error en cuanto a la indicación del órgano ante el que se podía interponer recurso contencioso -se indicaba que ante el TSJC-; que el caso práctico debía referirse necesariamente a los temas que se indicaban en el anexo 5 de la convocatoria ya que la interpretación de las bases del procedimiento ha de ser conjunta y armónica con el resto de la convocatoria, y que entre los temas del anexo 5 no figura la contratación administrativa, por lo que el caso práctico no podía contener ninguna cuestión referida a esa materia, y mucho menos que la parte más puntuada sea precisamente la relativa la materia contractual; que no existen unos criterios de valoración con anterioridad -ni tampoco posteriormente- a la celebración de la tercera prueba, por lo que entiende que la valoración es inmotivada, y que, en definitiva, las respuestas al ejercicio realizado por el actor merecen ser puntadas con un 12.

Como pretensión principal el actor solicita que se anule la Resolución impugnada y se ordene la repetición de la tercera prueba, y se plantee un nuevo caso práctico que pueda subsumirse íntegramente en el temario referente a la primera prueba, esto es, el publicado en el anexo 5, y, subsidiariamente, "ordenar la baremación de los criterios de valoración utilizados por el Tribunal Calificador, y disponer una nueva calificación de la valoración del ejercicio del recurrente, expresando y razonado de forma inteligible, concreta y suficientemente motivada la puntuación atribuida al recurrente, que ha de ser superior a 12 puntos".

En el acto de la vista el Letrado de la actora manifestó que, si bien quienes han comparecido como codemandados están legitimados para oponerse a la pretensión principal -la repetición de la tercera prueba-, a su juicio no lo estaban para oponerse a la pretensión subsidiaria.

Por su parte, en el acto de la vista la demandada adujo que los codemandados también pueden cuestionar la pretensión subsidiaria que se formula en la demanda, habida cuenta de que una nueva valoración del ejercicio del actor supondría que se alterara el orden de las puntuaciones obtenidas.

También destacó que el escrito de demanda es reproducción del recurso de alzada formulado, sin que se contengan alegaciones adicionales en cuanto al contenido de la resolución desestimatoria de dicho recurso, de ahí que la Abogada de la Generalitat reprodujo en ese acto las mismas alegaciones que se contenían en esa última resolución.

Por último, el Letrado de los codemandados también afirmó que en la demanda no se formulan alegaciones contra el acto administrativo objeto de recurso, sino que se reproduce las contenidas en el recurso de alzada, que fueron contestadas al resolver dicho recurso. También afirmó que lo que pretende la parte actora es rehacer las bases de la convocatoria a su conveniencia, bases que el aspirante consintió.

TERCERO

Con carácter previo debe analizarse la alegación formulada en el acto de la vista por el Letrado de la actora sobre la falta de legitimación de los codemandados para oponerse a la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 21.1 apartado b) de la LJCA se considera parte demandada las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Esto es, para ser parte codemandada se debe acreditar que existe un derecho que puede quedar afectado por la estimación de las pretensiones del demandante.

Y el artículo 49.1 de la misma LJCA dispone que la resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.

En definitiva, para comparecer como codemandado se debe acreditar tener un derecho legítimo que puede resultar afectado por la estimación del recurso.

Así, en la exposición de motivos de la actual LJCA -parámetro para su interpretación, según reiterada jurisprudencia constitucional-, se afirma que:

"Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular, carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo."

Pero si se tiene la condición de codemandado -extremo que la actora no niega- ésta no puede limitarse a sólo alguna o algunas de la pretensiones que se formulan en la demanda - como pretende la parte actora-, en otras palabras, quien ha comparecido como codemandado puede formular las alegaciones que tenga por conveniente -siempre, claro está, que se formulen en apoyo de la legalidad del acto recurrido, que es la función del codemandado-, y oponerse a cualesquiera pretensión, principal o subsidiaria, que se contenga en la demanda.

A todo ello debe añadirse que, como acertadamente alego la Abogada de la Generalitat, la estimación de la pretensión subsidiaria -que se otorgue al actor una puntuación superior a 12 puntos en la tercera prueba de la convocatoria-, comportaría una alteración en el orden de la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo.

En definitiva, los codemandados comparecidos están legitimados en el presente recurso, sin que pueda constreñirse su intervención a oponerse a alguna o algunas de las pretensiones de la actora.

Tampoco tiene trascendencia alguna que la notificación remitida por la demandada contuviera un error en cuanto a la indicación del órgano ante el que se podía interponer recurso contencioso -se indicaba que ante el TSJC, cuando lo cierto es que la competencia es de los juzgados de lo contencioso de esta ciudad de Barcelona-, ya que el Letrado del actor ha presentado la demanda en el decanato de los juzgados de Barcelona.

CUARTO

Como se ha dicho, la actora sostiene que el caso práctico debía referirse necesariamente a los temas que se indicaban en el anexo 5 de la convocatoria, ya que la interpretación de las bases del procedimiento ha de ser conjunta y armónica con el resto de la convocatoria, y que entre los temas del anexo 5 no figura la contratación administrativa, por lo que, a su juicio, el caso práctico no podía contener ninguna...

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