SJCA nº 1 1/2017, 12 de Enero de 2017, de Barcelona

Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
ECLIES:JCA:2017:288
Número de Recurso55/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 55/2015-5

Parte actora: BLUE PARK BARBERA 22, SL

Representante parte actora: Procurador Jesús Acín Biota

Parte demandada: ORGANISME GESTIÓ TRIBUTÀRIA-DIPUTACIÓ BARCELONA

Representante parte demandada: Letrada Eva Gándara Espart

SENTENCIA Nº 1/2017

En la ciudad de Barcelona, a 12 de enero de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora la mercantil BLUE PARK BARBERA 22, SL , representada por el procurador Jesús Acín Biota y defendida por el letrado Guzmán Sans Sampietro, y la condición de parte demandada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA , representado y defendido por la letrada Eva Gándara Espart, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte recurrente dentro del plazo legal fijado el la Ley Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2015, se dio trámite procesal adecuado por procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro de plazo legal, lo que hizo ésta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y anulatoria de la actuación tributaria impugnada, peticionando asimismo la condena en costas de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que la contestara, así se verificó por ésta en el plazo legal, con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, interesando asimismo la condena en costas de la adversa.

CUARTO.- Por auto de 6 de octubre de 2015 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba interesados por las partes, al tiempo que por decreto de 16 de junio anterior se fijó la cuantía del recurso en 61.248,06 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por aquéllas, seguidamente se practicó la prueba que resultó admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2015 se declaró concluso el período probatorio procesal y, acordada la celebración de vista en fase de conclusiones por providencia de la misma fecha, íntegramente confirmada con la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra a la misma por posterior auto de 22 de diciembre de 2015, mediante nueva diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero siguiente se señaló día y hora para su celebración, la cual tuvo lugar el 10 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al acto ambas partes demandante y demandada, quienes informaron en los términos que obran en las actuaciones, quedando seguidamente el proceso concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto.

SEXTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto firme de 17 de marzo de 2015 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se acordó la suspensión de la ejecutividad de la actuación tributaria recurrida, sujeta a prestación de garantía, por las razones allí consignadas, lo que consta acreditado en las actuaciones por escrito de la parte demandada de 5 de mayo de 2015.

SÉPTIMO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2014 de la gerente del organismo autónomo provincial demandado, notificada a la sociedad recurrente el 23 de diciembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 240 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara el recurso administrativo de reposición interpuesto por la entidad recurrente en fecha 27 de junio anterior (folios 81 y ss. expdte. adtvo.) contra la liquidación tributaria del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) correspondiente a la transmisión por compraventa de la finca o solar sito en la calle Arquímedes, 18, de la localidad de Barberà del Vallès (Barcelona), formalizada en escritura pública notarial de fecha 22 de julio de 2013 e identificada referencia catastral 7960002DF2976S0012EQ (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora).

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación tributaria impugnada por su manifiesta disconformidad a derecho, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la disconformidad a derecho de la liquidación tributaria recurrida, en esencia, por no haberse producido en el caso particular ahora enjuiciado plusvalía alguna sino minusvalía de la finca transmitida, practicándose la liquidación tributaria impugnada en autos en ausencia del hecho imponible del impuesto local de referencia, con la infracción así de lo previsto por el artículo 104.1 del TRLHL 2/2004 y, consecuentemente, con indebida aplicación del artículo 107 del mismo TRLHL 2/2004, invocando al efecto la jurisprudencia territorial o menor citada en su demanda.

En su posterior turno, por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas aquí recurridas y afirmando, con carácter principal, la plena conformidad a derecho de la liquidación tributaria recurrida a la vista de las competencias propias de las entidades locales reconocidas limitadamente a su favor por relación con un tributo local de gestión catastral y tributaria compartida y cuya liquidación remiten las normas tributarias aplicables a los valores catastrales fijados por administración distinta que no pueden ser obviadas por la corporación local meramente liquidadora, y, con carácter subsidiario, la falta de acreditación suficiente de la supuesta minusvalía de la finca transmitida aducida en la demanda, por lo que solicitó la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la plena confirmación de la actuación tributaria recurrida, interesando asimismo condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el presente proceso óbice de procedibilidad alguno que se oponga al conocimiento de las cuestiones de fondo suscitadas entre las mismas en el debate procesal sostenido en estos autos, y constreñido éste en lo que al motivo principal de la impugnación jurisdiccional actora de la liquidación tributaria de autos se refiere a la supuesta no concurrencia en el caso particular enjuiciado del hecho imponible del tributo local subyacente en las actuaciones por ausencia de plusvalía alguna en la valoración de la finca transmitida a la fecha de la venta de autos con respecto a la fecha de su adquisición -esto es, a la supuesta infracción en el caso del artículo 104.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHL 2/2004)-, deberá anotarse ahora que la resolución de las pretensiones formalizadas por las partes exigirá atender aquí a la resultancia fáctica y los antecedentes concretos del caso particular dimanantes del expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el periodo probatorio procesal, siempre con la atención principal puesta aquí en el marco normativo regulador del impuesto de autos (IIVTNU), tributo local potestativo y directo de gestión compartida estatal y local -gestión catastral y liquidadora, respectivamente- que se regula por los artículos 104 y ss. del TRLHL 2/2004 antes ya referenciado.

Siendo así que, en lo que ahora principalmente aquí nos interesa, los artículos 104.1 y 107.1 de dicho TRLHL 2/2004 -referidos respectivamente a los distintos conceptos tributarios del hecho imponible y de la base imponible del impuesto de referencia-, se pronuncian por relación a tales conceptos normativos en los siguientes términos:

"Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible . Supuestos de no sujeción.

  1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. (...)"

    "Artículo 107. Base imponible

  2. La base imponible de este impuesto está...

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