STSJ Galicia 204/2017, 26 de Abril de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3096
Número de Recurso7354/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución204/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00204/2017

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7354/2014

RECURRENTE: Pascual

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a 26 de abril de 2017.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7354/2014 interpuesto por el Procurador Dª. MARTA DIAZ AMOR y dirigido por el Letrado D. JULIO VILLARINO FERNANDEZ en nombre y representación de Pascual contra Desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 48.587,15 euros. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de

derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el recurso contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL por importe de 49.975,40 euros a causa de accidente de circulación de 13-09-2009, solicitada en su día ante la Consellería de Medio Ambiente, territorio e Infraestructuras y que dio lugar al expediente núm. NUM000 por el recurrente Pascual . La Administración demandada dictó resolución de data 18/10/2013 a la que se amplió el recurso (folio 49 del presente procedimiento).

La parte recurrente en orden a la procedencia de esa responsabilidad que reclama considera de aplicación lo dispuesto en los artículos 106. 2 de la CE ; art. 139.1 de la Ley- aplicable en ese momento- 30/1992, a su vez desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ; sentencia del TS, de 30 de mayo de 2006 y de 3 de diciembre de 2002, al resolver recursos de casación para unificación de doctrina, que transcribe y otras que se ocupan de la existencia de gravilla en la calzada, sentencia del TSJ de Valencia de 25 de mayo de 2006 sobre derrape de ciclomotor por existencia de gravilla en la calzada y sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de julio de 2005 sobre accidente similar.

Como consecuencia del referido accidente sufrió graves lesiones- expone- que se describen en el informe del médico forense que obra en el expediente y que reitera en el hecho tercero de su escrito de demanda.

En otro hecho- el cuarto- argumenta la existencia de una relación de causalidad entre los daños y lesiones que ha sufrido y el deficiente funcionamiento de la Xunta de Galicia, Administración competente para el mantenimiento de la seguridad en las vías públicas de su titularidad (en ese momento según expone en el connumeral primero), deficiente mantenimiento de dicho servicio a la hora de mantener las adecuadas condiciones de seguridad en la vía pública de titularidad autonómica, que le hace responsable de los menoscabos sufridos y que no está obligada a soportar, tal como se recoge en el atestado de la Guardia Civil de tráfico, folios 107 a 120, que transcribe en el hecho segundo del escrito rector.

De adverso la Administración demandada,- tras alegar falta de competencia del Juzgado de lo contenciosoadministrativo para conocer del presente recurso, por corresponder a esta Sala y Sección (Auto de fecha 15 de octubre de 2014)- opone que los hechos ahora objeto de debate traen causa de accidente acaecido en fecha 13 de septiembre de 2009 y la reclamación, sin embargo, de responsabilidad patrimonial no tuvo entrada en la misma hasta el 8 de septiembre de 2011, por lo que la acción está prescrita, pues en modo alguno puede admitirse la tesis de la contraria de que el dies a quo habrá de ser el 25 de abril de 2011, pues la vía penal que en su día siguió no interrumpe el plazo señalado en el art. 142.5 de la Ley 30/92 ; tampoco cabe considerar tal el 28 de febrero de 2011, pues no se acompaña al menos con la copia de la demanda, de la que se le da traslado, informe médico que refiere, por lo que no se comprueba que sea ésta la fecha de curación o determinación del alcance de las secuelas, de ser éstas ciertas.

En cualquier caso, no se acredita que la grava fuese la única razón del accidente y mucho menos que por parte de la Administración se haya incumplido el deber de vigilancia y conservación que con carácter general ostenta sobre las vías de titularidad autonómica. Es más estaría roto el nexo causal, pues el propio demandante reconoce intervención de tercero en el accidente, el particular que en su vivienda ejecutó obras de las que proviene la gravilla, y a diferencia de lo que postula la adversa, su responsabilidad no puede conceptuarse como solidaria sino como exclusiva, debiendo la Administración ser absuelta de todos sus pedimentos o subsidiariamente habrá de minorarse el importe que solicita y además, como admite la parte actora, la Consellería tenía suscrito un contrato de conservación con entidad mercantil que, en ultima instancia, sería responsable...

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