STSJ Murcia 260/2017, 20 de Abril de 2017

ECLIES:TSJMU:2017:717
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución260/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00260/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2015 0003640

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000026 /2017

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Leoncio

Representación D./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 26/2017

SENTENCIA núm. 260/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martin Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 260/17

En Murcia, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 26/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº. 122/16, de 13 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº. 448/15, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Leoncio, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. De Alba y Vega y asistida de la Letrada Sra. García Marina y como parte apelada EL SERVICIO MURCIANO DE SALUD, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre valoración de méritos en la Bolsa de Trabajo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 7 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por D. Leoncio, contra la resolución de 2 de octubre de 2015 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de junio de 2015, de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de ATS-DUE por la que se aprobó la relación definitiva de los aspirantes por orden de puntuación

En concreto, la demandante alegaba que los servicios prestados en la entidad empresarial "Torrevieja Salud UTE" (durante siguientes períodos de tiempo: 2-7-2007 al 15-7- 2007, 16-7-2007 al 31-7-2007, 1-8-2007 al 30-9-2007, 1-10-2007 al 31-12-2007, 1-1-2008 al 31-1-2008, 1-2-2008 al 31-3-2008, 1-4-2008 al 31-4-2008, 8-4-2008 al 15-6-2008, 16-6- 2008 al 31-10-2008 y 1-11-2009 al 31-10-2013), debieron ser puntuados conforme al apartado B1 del baremo de méritos, por entender que fueron servicios prestados en una Administración Pública, frente a la posición del Servicio Murciano de Salud, que en la Resolución de 3/06/2015, de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de la Bolsa de Trabajo de ATS-DUE atribuyó a D. Leoncio un total de 75,500 puntos, valorando dichos servicios como prestados en el sector privado, al considerar que la Unión Temporal de Empresas con la que la apelante firmó contrato de trabajo, pertenece al sector privado, aún en el caso de que dicha entidad sea adjudicataria de un contrato de gestión de servicio público en su modalidad de concesión administrativa.

Señala la referida sentencia para llegar a la referida conclusión " que dados los términos en que se ha redactado la demanda se debe determinar la naturaleza del Hospital de Torrevieja ya que si es pública se deben valorar los servicios prestados como ATS-DUE en el referido Hospital conforme al apartado B1 del baremo, mientras que si es privada se deben valorar en el apartado B3 del baremo de méritos.

La Resolución de 23 de diciembre de 2012, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se convocó la Bolsa de Trabajo para ATS-DUE, incluye en su Anexo III el baremo de méritos aplicable a la misma. En particular, dentro del apartado B (Méritos profesionales), el apartado B l establece que se valora con 1 punto, con una puntuación máxima de 180 puntos por cada mes de servicios prestados en cualquier Administración Pública, a tiempo completo, desempeñando las funciones de A.T.S./D.U.E., como contratado laboral, funcionario de carrera o interino, contratado administrativo o estatutario. El apartado B3 establece que se valora con 0,50 puntos, con una puntuación máxima de 60 puntos, por cada mes completo de servicios prestados en el sector privado con relación laboral desempeñando las funciones citadas en el apartado B1.

En este punto se debe seguir las conclusiones plasmadas en la Sentencia n° 554/2012 de 29 de noviembre de 2012 de este mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Murcia (Procedimiento Abreviado 193/2012), en relación con la Bolsa de Trabajo de Facultativos Sanitarios Especialistas en Cirugía Maxilofacial, en la que se dijo que " Alega el actor, como mérito a valorar en este apartado el tiempo de servicios prestados en el Hospital de Torrevieja, que no le ha sido valorado, por entender la demandada que no son servicios prestados

para la "Administración Pública" por cuanto el citado hospital tiene naturaleza privada por cuanto está gestionado por la empresa "TORREVIEJA SALUD, S.L. "

Sobre esta cuestión, en orden a determinar la valoración que se realice de los servicios prestados en un Hospital de Gestión o titularidad Privada pero integrado en la Red de Centros que prestan el Servicio Público de Salud, como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 23 de marzo y 23 de diciembre de 2011, no es posible establecer criterios generales, sino que será preciso analizar cada caso, teniendo en cuenta tanto los servicios prestados como la forma de acceso.

En efecto, las mayores diferencias que pueden encontrarse en un centro Hospitalario de gestión privada con respecto a uno público, son en primer lugar sobre la forma de acceso del personal a su servicio, puesto que la selección del personal estatutario en el ámbito de los servicios de salud se rige por los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad, lo que se traduce en la confección de las correspondientes listas de selección de personal estatuario en las cuales los aspirantes compiten entre sí y son valorados en función de sus méritos y capacidades (expediente académico, titulaciones, formación profesional, experiencia profesional y demás) en su servicio, lo cual no ocurre en la selección de personal de los centros sanitarios privados o de gestión privada que no se rigen por esos principios sino únicamente por los de libertad empresarial y contractual, por la voluntad del empresario. La otra diferencia puede venir determinada por la cartera de servicios que se presten en uno y otro, puesto que no se puede equiparar sin más la actividad prestada y realizada en un centro sanitario privado con la que se presta en un centro sanitario público del Sistema Nacional de la Salud ya que la cartera de servicios el volumen y organización del trabajo, así como la presión asistencial, en principio no tiene por qué coincidir, de forma que, concluye el Tribunal Supremo, será preciso analizar caso por caso, para determinar si se producen o no estas diferencias y si las mismas justifican una diversa valoración de los servicios prestados de una forma u otra.

En nuestro caso, se ha acreditado, puesto que viene a ser reconocido por el propio Servicio Murciano de Salud, que no hay distinción en cuanto a la actividad desarrollada, puesto que aunque la gestión sea privada, la cartera de servicios que se presta es la misma que la de cualquier centro público; ahora bien, nada se ha acreditado sobre la selección de personal y forma de acceso y requisitos exigidos a los facultativos que se contratan, de forma que no es posible equiparar, sin más los servicios prestados para la empresa "TORREVIEJA SALUD" con los prestados para cualquier centro gestionado por la Administración Pública, por lo que correspondiendo al actor la prueba sobre los hechos en que funda su pretensión, esta falta de prueba viene a determinar necesariamente que no pueda accederse a la valoración pretendida.

Por otro lado, estos servicios, que podrían ser valorados en el apartado B.5 del baremo, como servicios prestados en el sector privado en Centros Concertados con la Administración, no han sido acreditados en la forma prevista en las bases de la convocatoria, esto es, mediante "Certificado de vida laboral, Partes de alta y baja en la Seguridad Social, Hojas de Salario y Nóminas", pues la actora se ha limitado a aportar certificado del Director de Recursos Humanos de la empresa "TOREVIEJA SALUD, S.L. "Por lo que hemos de concluir que, en este punto, la resolución recurrida es conforme a derecho".

También la Sentencia n° 304 de 1 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Murcia (Procedimiento Abreviado 512/2012), en materia de la Bolsa de Trabajo de Facultativos Sanitarios Especialistas en Urgencia Hospitalaria siga la doctrina antes expuesta.

A la vista de todo lo anterior se ha de concluir que no es posible equiparar, sin más los servicios prestados para la empresa "TORREVIEJA SALUD" con los prestados para cualquier centro gestionado por la Administración Pública y por lo tanto, la resolución administrativa en conforme a Derecho y se debe desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la parte actora del proceso."

La parte apelante fundamenta el recurso en los siguientes argumentos:

1) Infracción del efecto positivo de la cosa juzgada material de acuerdo con el art. 222.4 CE y vulneración...

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