SAN 263/2017, 20 de Abril de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:1554
Número de Recurso345/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000345 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05672/2015

Demandante: DѪ. Verónica

Procurador: DѪ. PALOMA MARCOS SÁEZ

Letrado: D. MIGUEL ÁNGEL MARCOS SÁEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 345/2015, seguido a instancia de DOÑA Verónica, que actúa representada por la procuradora Doña Paloma Marcos Sáez y defendida por el letrado Don Miguel Ángel Marcos Sáez contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 20 de julio de 2015, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2015 fue presentado escrito por la procuradora indicada, en nombre y representación de DOÑA Verónica, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 20 de julio de 2015, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se resolvía de acuerdo con el Consejo de Estado desestimar la reclamación de indemnización a cargo del Estado por funcionamiento dela Administración de Justicia formulada por Doña Verónica .

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosaadministrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, así como del propio codemandado, se declare como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a percibir con cargo al Ministerio de Justicia la cantidad de 716.925,27 € más los intereses legales correspondientes, al que asciende el total de los daños y perjuicios irrogados a la actora, de los que deberá responder solidariamente el depositario Don Manuel en el porcentaje y cuantía de 121.957,27 euros.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso en 716.925,27 euros, y se recibió el procedimiento a prueba, practicando prueba documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 18 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo que se promueve tiene por objeto obtener el resarcimiento de daños acaecidos con ocasión del depósito judicial de la embarcación DIRECCION000 en el marco de las diligencias penales Rollo de Sala 3/2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas 357/97 del Juzgado Central de Instrucción nº4).

Alega la demandante que fue absuelta del delito del que venía siendo acusada mediante sentencia de 18 de mayo de 2007, que ordenó que, firme la resolución, se le devolviera la nave DIRECCION000 intervenida hasta la fecha. El 25 de noviembre de 2007 se le devolvió la embarcación en un estado de deterioro inadmisible, que es causa de la reclamación, ya que estaba inutilizada; provocando unos daños que tasa en 716.925,27 euros

(96.632,32 euros el importe de la reposición de la embarcación y 620.293 euros, en concepto de ganancia dejada de obtener durante el tiempo en que estuvo intervenida la misma).

Las reclamaciones efectuadas con carácter previo por la parte se resumen en:

  1. ) 27 de mayo de 2008 reclamación civil ante el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Almería, que dictó Auto de 22 de diciembre de 2008 acordando su falta de jurisdicción por corresponder al orden contenciosoadministrativo (demanda deducida frente a la Administración y el depositario).

  2. ) Reclamación ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Sevilla que es admitida el 3 de diciembre de 2009. Este se declara incompetente el 17 de noviembre de 2010 y acuerda remitir las actuaciones a la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Esta Sala dicta Auto de 23 de mayo de 2011 (PO 154/2011 ) acordando la inadmisibilidad por falta de reclamación previa ante la Administración demandada.

  3. ) Se interpone una reclamación de 27 de julio de 2011 ante la Junta de Andalucía que también se declara incompetente.

  4. ) Y en consecuencia se promueve una reclamación ante el Ministerio de Justicia el 14 de diciembre de 2011 que es desestimada en la resolución impugnada, por extemporaneidad de la misma.

SEGUNDO

La Administración ha declarado extemporánea la acción de responsabilidad patrimonial, en línea con lo razonado por el Consejo de Estado, que parte de la regulación legal establecida en esta materia y remarca cuáles son los mecanismos legales establecidos para poder hacer valer una reclamación de esta naturaleza. Así, el órgano consultivo expresa lo siguiente:

"El Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de diciembre de 2004, en la que, en relación con una acción civil ejercida antes de 1998, señala que "el ejercicio de la acción civil no era, en modo alguno, inadecuada, pues sólo a partir de la Ley 29/1998, de 13 de julio ha quedado resuelto definitivamente el enojoso problema de la

dualidad de jurisdicciones -civil y contencioso-administrativa- en materia de responsabilidad extracontractual de la Administración". En efecto, cabe apreciar que, ya en la redacción inicial del artículo 2.e) de la citada Ley 29/1998, se remitía a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que fuera la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, "no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social". Parece, por tanto, que a partir de entonces sería claro que no podía exigirse responsabilidad patrimonial a la Administración en vía civil.

No obstante, ante las dudas que todavía podían suscitarse en relación con los casos de reclamación conjunta contra la Administración y particulares, la Ley Orgánica 19/2003 introdujo nuevos incisos en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadiendo que "si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional", el contenciosoadministrativo), como también en el artículo 2.e) de la Ley 29/1998 (al que se dio la redacción hoy vigente, que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, "no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad").

Estas modificaciones son recordadas por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 2012, en la que analiza si la acción civil ejercitada en noviembre de 2008 tenía aquella virtualidad interruptora de la prescripción,...

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