SAN 181/2017, 21 de Abril de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1590
Número de Recurso178/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000178 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02198/2014

Demandante: FUENTECULLER SA

Procurador: D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 178/2014 seguido a instancia de FUENTECULLER SA que comparece representada por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto y asistido por el Letrado D. José Luis Romero-Caballero Roldán, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013 (RG 4422-11), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 219.691,53 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de abril de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013 (RG 4422-11).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 7 de noviembre de 2014. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 21 de noviembre de 2014.

TERCERO

Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes para la solución del caso los siguientes:

  1. - El Ayuntamiento de Culledero aprobó el instrumento de planeamiento urbanístico denominado "Plan Parcial de Cordera". Los propietarios de los terrenos incluidos en la unidad de ejecución constituyeron una escritura pública de fecha 16 de junio de 1994 la "Junta de Compensación del Plan Parcial de Cordera" para llevar a cabo la urbanización de los inmuebles.

  2. - El 30 de enero de 1995 la Junta de Compensación instó al Ayuntamiento la expropiación de los terrenos pertenecientes a FUENTECULLER SA.

  3. - El 11 de mayo de 1995, el Ayuntamiento aprobó con carácter inicial el proyecto de expropiación y las hojas de aprecio con la valoración de las fincas. Llevándose a cabo la expropiación por el procedimiento de urgencia.

  4. - El 11 de octubre de 1996, el Servicio Provincial de Urbanismo de La Coruña, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda tasó el valor de los terrenos expropiados en 33.559.505 pts. Estando disconforme FUENTECULLER SA con dicha valoración, se pasó el expediente al Jurado Provincial de expropiación de La Coruña.

  5. - El 15 de abril de 1997, la Junta de Compensación consignó el importe de las hojas de aprecio, de 33.559.505 pts.

  6. - El 18 de abril de 1997, se produjo la ocupación de los terrenos expropiados.

  7. - El 1 de diciembre de 1998, el Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña fijó el justo precio en

    84.085.250 pts. Lo que se notificó a FUENTECULLER SA el 7 de enero de 1999.

  8. - Ambas partes recurrieron la decisión en vía contencioso-administrativa.

  9. - El 7 de mayo de 1999, FUENTECULLER SA y La Junta de Compensación llegaron a un acuerdo por el que ambas aceptaban el valor dado por el Jurado. La Junta se obligaba a pagar la diferencia entre los 84.085.250 pts. y la cantidad depositada, es decir, 50.525.745 pts. Cantidad a la que se añaden 21.003.798 pts. por los intereses sobre la valoración desde la fecha de aprobación por el Ayuntamiento de Culledero de la solicitud de inicio de expropiación (25 de marzo de 1995) hasta la Resolución del Jurado Provincial (1 de diciembre de 1998).

    Ambas partes desistieron del recurso y en ese mismo acto la Junta de Compensación abono la suma de

    71.529.543 pts.

  10. - El 20 de noviembre de 1999, la entidad recibe por medio de transferencia desde la cuenta bancaria de la Delegación de Economía y Hacienda, 33.559.505 pts, correspondientes el depósito previo de ocupación.

  11. - La Administración, que inició las actividades inspectoras el 13 de febrero de 2004, regulariza la situación del siguiente modo:

    a.- Beneficio obtenido en 1997, resta el coste de adquisición de 4.311.081 pts; de la valoración efectuada por la Administración, es decir, 33.559.505 pts y obtiene una base imponible de 29.248.424 pts.

    b.- Base imponible 1999 suma los 50.525.745 pts de diferencia de precio con los 21.003.798 pts de intereses y obtiene una cantidad total de 71.529.543 pts, que considera como base imponible. Resultando una cuota de

    24.285.340 pts, más 12.268.255 pts de intereses, cantidades todas ellas referidas al ejercicio 1999.

    Se impuso además una sanción -antes se había procedido por la vía de delito, pero el Juez de lo Penal absolvió a los acusados-.

  12. - El TEAR confirmó la liquidación y la sanción.

  13. - EL TEAC confirmó la liquidación, pero anuló la sanción.

    El TEAC razona que " un activo se da de baja del balance en el ejercicio el que se transmite la propiedad, esto es, cuando se transfieren los riegos y beneficios inherentes a aquélla, reconociéndose un resultado por la diferencia

    entre el valor contable del mismo y el valor de justiprecio establecido en el expediente de expropiación, toda vez que el importe del mismo es el único derecho que en ese momento está acordado y sobre el que la empresa tiene un derecho reconocido. Por ello, en los casos de expropiación por el procedimiento general ello tiene lugar con el pago seguido de la ocupación que actúa como traditio, siendo el modo el título de la transmisión".

    Ahora bien, continúa el TEAC, la cuestión se complica en el procedimiento de urgencia y cuando en el procedimiento general o en el de urgencia existe controversia con el justiprecio. Sosteniendo que " en el caso del procedimiento de urgencia, el tratamiento contable que guiaría, como hemos indicado, la imputación fiscal al no existir regla especial en el indicado Impuesto respecto a la tributación de un bien enajenado por expropiación, supondría, en el momento en que se reciba el depósito previo a cuenta del justiprecio y la indemnización por rápida ocupación, la empresa ha de contabilizar una entrada de tesorería con abono a un anticipo en compensación de los bienes expropiados. En el momento de la ocupación se contabilizaría la baja del activo, naturalmente si, como señala el Tribunal Supremo, se han cumplido los trámites contemplados en el art 52 pues, de otro modo, la ocupación no habría producido la transmisión de riesgos y beneficios que aquella baja requiere. Entonces se cancela el anticipo y solo si el importe ya obtenido es superior al valor neto contable se contabiliza el beneficio. Si no, la baja se realizará contra la cuenta de crédito que a su vez se abonará en el momento de la fijación del justiprecio en el que, asimismo, tendrá lugar el beneficio contable. En el caso de hallarse el importe final pendiente de la resolución de un recurso o litigio, la empresa no tiene control alguno sobre él por lo que no resulta posible su reconocimiento contable y el consiguiente reflejo como ingreso, a no ser, como sucede en el caso aquí suscitado, que no coincidiendo las hojas de aprecio de la Administración y el administrado, éste solicite un importe superior al fijado por aquella y litigue por ello, pues en tal caso está claro que el importe reconocido en la hoja de aprecio administrativa es ya un mínimo al que tiene derecho por el que se devenga ya el beneficio por diferencia entre el valor neto contable del bien; si posteriormente por sentencia firme se le reconociera el derecho a la diferencia en más por el reclamada, se devengaría entonces dicho exceso".

    En suma, para el TEAC: " La referida renta no es exigible hasta el momento en que se dicta la resolución judicial declarando el derecho a tal importe, pues es incuestionable que con anterioridad se desconoce si se va a obtener la misma. En consecuencia, la renta debe imputarse en el periodo impositivo en que sea firme la resolución judicial que ponga fin al litigio". Entendiendo que la transacción realizada debe merecer un tratamiento equivalente y por ello la renta debe imputarse al ejercicio 1999, que cuando quedó fijado el justiprecio.

    En lo que respecta a los intereses expropiatorios, " el devengo de los intereses se produce en el ejercicio 1999 cuando se firma el Acuerdo transaccional que pone fin al proceso judicial iniciado por ambas partes y determina el importe del justiprecio de los intereses depende de la existencia de una previa cantidad base sobre la que deben aplicarse por lo que es evidente que hasta el momento del pago del justiprecio no resultan exigibles". Por lo tanto, también se devengaron en el ejercicio 1999.

  14. - La tesis de la sociedad es que en los supuestos de procedimiento de urgencia, el devengo se produce cuando la ocupación de los bienes tiene lugar con el cumplimiento de los requisitos establecidos en al LEX. Lo que implica que, si con posterioridad, por existir pendencia sobre el justiprecio, si importe se incrementa, la ganancia obtenida en ese momento se imputa fiscalmente al periodo en que se devengó el tributo, esto es, aquel en el que se produjo la alteración patrimonial que, siendo indiscutida en su realidad, ere controvertida en su concreta cuantificación"

    En lo referente a los intereses se dice que el dies ad quem fijado es el 21 de marzo de 1995 y el dies a quo el 1 de diciembre de 1998.

    Por tanto, ni el justiprecio, ni los intereses se devengaron con anterioridad al ejercicio 1999, sino antes, lo que implica que cuando se inician las...

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