STSJ Castilla y León 444/2017, 10 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1479
Número de Recurso441/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución444/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00444/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2016 0004863

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 441/2016

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De PINAR DE VILLANUEVA S.L

ABOGADO D. ALVARO ANGEL VIÑAS ARIAS

PROCURADORA D.ª LAURA SANCHEZ HERRERA

Contra AGENCIA TRIBUTARIA DE VALLADOLID

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a diez de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 444/17

En el recurso contencioso-administrativo núm. 441/16 interpuesto por la entidad mercantil PINAR DE VILLANUEVA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendida por el Letrado Sr. Viñas Arias, contra Resolución de 1 de marzo de 2016 dictada por la Delegada Especial de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria de Castilla y León, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre desestimación de solicitud de revocación de liquidaciones firmes practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2011 a 2014.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2016 la entidad mercantil PINAR DE VILLANUEVA, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 1 de marzo de 2016 dictada por la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, desestimatoria de la solicitud de revocación de liquidaciones firmes practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2011 a 2014.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 29 de junio de 2016 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se estime la solicitud de revocación de la que trae causa este recurso y, en consecuencia, se acuerde revocar las liquidaciones dictadas por la Administración tras las oportunas actuaciones de comprobación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2011 a 2014.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 19 de 19 de septiembre de 2016 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita, o subsidiariamente se desestime, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, no recibiéndose el proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 11 de noviembre de 2016 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 6 de abril de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 1 de marzo de 2016 dictada por la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, desestimatoria de la solicitud de revocación de liquidaciones firmes practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2011 a 2014.

La resolución impugnada desestimó la solicitud por entender, en esencia, que no concurre ninguno de los motivos previstos en el artículo 219 de la LGT para acceder a la misma ya que no ha existido indefensión pues todas las actuaciones administrativas se han realizado y notificado adecuadamente por vía electrónica con arreglo a la ley, siendo únicamente responsabilidad de la mercantil no haber tomado las medidas necesarias para acceder a las notificaciones remitidas a su dirección electrónica, como así ha ocurrido a partir del momento en que se iniciaron las actuaciones de recaudación, habiendo recurrido las sanciones y las providencias de apremio; que las liquidaciones practicadas tampoco infringen la ley, concurriendo elementos objetivos que ponían en duda la intención de ultimar una actividad económica -transcurso de más de 12 años sin comenzar ninguna actividad-, obteniendo sin embargo año tras año devoluciones de IVA, no ostentando la condición de sujeto pasivo del IVA y no habiendo tenido nunca personal ni realizado operación alguna sujeta al impuesto, tratándose de una sociedad de mera tenencia de bienes que no realiza ninguna actividad empresarial, por lo que no tiene derecho a devolución alguna del impuesto; y que no han aparecido circunstancias sobrevenidas que afecten a las liquidaciones provisionales practicadas y firmes.

La entidad mercantil PINAR DE VILLANUEVA, S.L. alega en la demanda que tras tener noticia de sendos embargos de cuentas bancarias por importe de 155.867,98 € y de bienes inmuebles llegó a su conocimiento que las deudas traían causa de cuatro liquidaciones provisionales de 7 de abril y 10 de agosto (tres) de 2015 por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2011 a 2014, las cuales les eran desconocidas hasta ese momento ya que habían sido notificadas a una dirección electrónica habilitada de imposible acceso debido a un problema informático de gestión dado que la misma estaba vinculada a unas direcciones de correo

electrónico pertenecientes a personas que ya no tenían relación con la compañía encargada de la gestión de la sociedad al haber sido despedidos con mucha anterioridad a la recepción de las posibles notificaciones; que la resolución impugnada, tanto por su contenido como por el órgano que la dicta, no es ni un mero acuse de recibo de su solicitud de revocación ni una mera inadmisión a trámite sino que, aunque con motivación sucinta, contiene una decisión en cuanto al fondo de la petición, lo que habilita el examen de los motivos por los que se desestima; que por las razones expuestas no tuvo conocimiento de las liquidaciones provisionales, por lo que no las pudo recurrir en plazo generándose así una indefensión material absoluta, citando al efecto la STS de 13 de mayo de 2015 sobre relevancia de notificaciones formalmente correctas pero respecto de las que se acredita que no llegaron a conocimiento real y efectivo del interesado; que, de hecho, sí tuvo conocimiento de la liquidación provisional del ejercicio 2010 -antes del despido laboral de aquellas personas-, la cual fue recurrida y estimada por resolución del TEAR de 29 de octubre de 2013, lo que demuestra que, de haber tenido conocimiento de las liquidaciones, nunca las hubiese dejado sin recurrir, como así hizo también con las sanciones aparejadas a las liquidaciones, constituyendo la indefensión material -patente y ciertasufrida uno de los supuestos determinantes del inicio del procedimiento de revocación; y que, además, las liquidaciones provisionales son improcedentes pues siendo su objeto social la promoción y construcción inmobiliaria, estando integrada por las mercantiles CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., y ZARZUELA, S.A., EMPRESA-CONSTRUCTORA -dos de las principales empresas constructoras de la región-, en el desarrollo de dicha actividad económica inmobiliaria, y sin perjuicio de que hasta ahora no haya tenido el éxito esperado por causas ajenas a su voluntad, adquirió una serie de terrenos con una calificación urbanística concreta que requerían para su desarrollo y explotación de la aprobación de los pertinentes trámites administrativos a realizar por las entidades municipales, habiendo incurrido durante todo el proceso urbanizador en una serie de gastos -en su mayoría correspondientes a honorarios de profesionales, arquitectos y abogados que se involucran en el proyecto- tendentes al desarrollo de una plan parcial junto con el proyecto urbanístico que diera viabilidad al desarrollo de los terrenos, pues sin ese plan parcial no sería posible su ejecución urbanística, habiéndose acreditado ya en el ejercicio 2010 que el Ayuntamiento de Valladolid acordó aprobar el 9 de septiembre de 2009 la modificación del PGOU en el Área Homogénea 8-este, promovido entre otros por la recurrente, y que se habían venido desarrollando diversas actuaciones en aras de lograr el buen fin del mismo, lo que así fue reconocido por la citada resolución del TEAR de 29 de octubre de 2013, que anuló la liquidación provisional del ejercicio 2010; y que si en el año 2010 ha quedado acreditada la intención de desarrollar una actividad inmobiliaria, no puede denegarse la deducibilidad del IVA soportado anterior ni posteriormente, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y nacional, y la doctrina de la propia Dirección General de Tributos.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el procedimiento de revocación de actos firmes tiene un carácter excepcional y tasado en cuanto a sus motivos, configurándose no como un recurso administrativo -como otra oportunidad de revisar en vía administrativa la legalidad ordinaria o el acierto del...

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