SAN 178/2017, 4 de Abril de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1563
Número de Recurso185/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000185 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02543/2015

Demandante: MADIACABLE SERVICIOS DE PRODUCCIÓN S.L.

Procurador: Dº FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Madiacable Servicios de Producción S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2014, relativa a liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2005 y 2006, siendo la cuantía del presente recurso de 1.511.631,43 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Madiacable Servicios de Producción S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto alguno la Resolución impugnada, en cuanto desestima las pretensiones actoras, anulando, igualmente, los actos de liquidación y de sanción de los que trae causa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia, desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2014, por la que se estiman parcialmente las pretensiones de la ahora recurrente, en lo que se refiere al recurso cameral permanente y la sanción correspondiente.

La cuestión controvertida en autos, en los términos expuestos en la demanda, es la relativa a la deducción de determinados gastos y la aplicación de los mecanismos para evitar la doble imposición sobre los dividendos percibidos en el ejercicio de 2006, así como las sanciones impuestas como consecuencia de tales regularizaciones.

Siguiendo el orden de exposición de la demanda, analizaremos en primer lugar las cuestiones referidas a la deducción de los gastos, en segundo lugar, las referentes a la doble imposición y, en tercer lugar, las relativas a las sanciones impuestas.

SEGUNDO

En relación a los gastos cuya deducción ha negado la Administración, la recurrente discute: a) gastos correspondientes a alquiler de oficinas, línea de teléfono fijo y amortización de mobiliario de tales oficinas, b) gastos por cuotas abonadas a Canal Satélite Digital, c) gastos por intereses de deudas, dotación por amortización de construcciones, gastos de comunidad y tasa de recogida de basuras respecto del inmueble sito en calle Consejo de Ciento de Barcelona.

Las razones por las que la Administración deniega la deducción de los anteriores gastos, según se recoge en el Acuerdo de Liquidación, que es confirmado, en este punto, por el TEAC, son:

"Los gastos que anteriormente se han detallado no se consideran deducibles, y se ajustan en la base imponible, por incumplir el principio de correlación de ingresos y gastos. Este principio viene enunciado en las normas mercantiles y contables, y es acogido plenamente por la normativa tributaria. Concretamente, el artículo 35 del Código de Comercio, en su redacción vigente hasta 1 de enero de 2008, establecía que: "La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, también con la debida separación, los ingresos y los gastos del ejercicio". La Primera parte (obligatoria) del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (vigente hasta el 1 de enero de 2008) como principio contable recogía el Principio de Correlación de Ingresos y Gastos, que expresaba de la siguiente manera: "El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho período menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos, así como los beneficios y quebrantos no relacionados claramente con la actividad de la empresa". En la normativa tributaria, el artículo 19 del TRLIS bajo la rúbrica de "Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos" señalaba lo que sigue: 1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros ".

Lo que este principio supone en el ámbito tributario es objeto de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución 00/467/2007 de 12 de junio de 2008 donde se afirma que "la deducibilidad de un gasto contablemente reflejado está vinculada a la correlación con los ingresos, de ahí que, sea necesario probar que dicho gasto tiene incidencia en la obtención de los ingresos de la sociedad, prueba que ha de aportar la propia Entidad". Este Tribunal ya había sostenido con anterioridad, así en resolución de 8 de abril de 2005, que los gastos han de cumplir los requisitos generales para su deducibilidad fiscal, es decir, su justificación, requiriendo una suficiente acreditación documental, su correlación con los ingresos y su realidad. En la medida en que no se pueda acreditar la efectiva contraprestación del pago en que el gasto consiste y su finalidad de colaborar a la obtención de los ingresos, es evidente que no se está cumpliendo la requerida correlación del gasto con los ingresos, que de alguna manera exige una relación de causalidad, de tal modo que el gasto incurrido contribuya mediante un efectivo beneficio o utilidad para la empresa a la generación de los ingresos. También en la mencionada resolución, el Tribunal se manifestaba respecto a este principio de correlación de ingresos y gastos afirmando que "la relación de gasto e ingreso ha de ser inmediata o directa en el sentido de que el gasto ha de ser causa eficiente del ingreso y esta la causa final de aquel, sin que, por consiguiente, pueda aceptarse la trascendencia tributaria de motivaciones lícitas pero inconcretas".

En este sentido resultan especialmente significativos los criterios sentados por la Audiencia Nacional que reflejan una concepción racional del gasto que engarza perfectamente con el requisito de correlación del gasto con los ingresos. Resalta la Audiencia una doble perspectiva desde la que ha de ser contemplado el gasto: la existencia de una auténtica contraprestación y con verdadero beneficio o utilidad para la entidad. Así, en sentencia de 4 de noviembre de 2004 (recogiendo abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto) desarrolla esta doble perspectiva: positiva, que requiere, con carácter previo, constatar la existencia de un auténtico servicio y, a continuación, justificar que éste está directamente relacionado con la obtención del beneficio, y negativa, como contraria a donativo o liberalidad."

A continuación, el Acuerdo de Liquidación examina cada uno de los gastos controvertidos:

"Entrando en el análisis concreto de los gastos no deducibles cabe señalar lo siguiente:

-La Inspección considera que los gastos documentados en las facturas emitidas por la sociedad NEGOFAM no cumplen el principio de correlación de ingresos y gastos, ya que no ha quedado acreditado que los inmuebles por los que factura NEGOFAM sirvieran para el desarrollo de la actividad y la consecuente obtención de ingresos.

El obligado tributario alega que los gastos por alquiler de oficina, se refieren a locales donde se ejerce la actividad. Sin embargo, no ha quedado acreditado que los inmuebles por los que factura NEGOFAM sirvieran para el desarrollo de la actividad y la consecuente obtención de ingresos.

El contrato de arrendamiento de parte de los inmuebles para uso distinto del de vivienda nada prueba si no va acompañado de otros medios de prueba que acrediten que existiese un aprovechamiento separado...

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