STSJ Comunidad de Madrid 358/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3446
Número de Recurso913/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución358/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0015885

Procedimiento Ordinario 913/2015

Demandante: MONTEJANO SA

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 358

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados:

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dª María Rosario Ornosa Fernández

    Dª María Antonia de la Peña Elías

    Dª Carmen Álvarez Theurer

    __________________________________

    En la villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

    VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 913/2015, interpuesto por la entidad MONTEJANO, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2015, que desestimó

    las reclamaciones números 28/03533/13 y 9962/14 deducidas contra los acuerdos de liquidación y sanción referidos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y los actos de los que trae causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusoones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de marzo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2015, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidación y contra acuerdo sancionador referidos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007/2008, por importes de 58.446,49 euros y 36.640,72 euros.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad A02-72152072, incoada el día 30 de octubre de 2012 a la entidad actora por el impuesto y ejercicios antes reseñados. En dicha liquidación se expresa, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 26 de noviembre de 2011 y a los efectos del plazo máximo de duración de las mismas no se deben computar 57 días: del 8 de junio de 2012 al 17 de julio de 2012 (39 días, por no aportación de documentación) y del 17 de agosto de 2012 al 4 de septiembre de 2012 (18 días, por aplazamiento).

Constituye el objeto social de dicha entidad la actividad de movimiento de tierras, ejecución de oras, tanto civil, pública o privada, servicios de limpieza y desatranco de redes de saneamiento y alcantarillado, así como el arrendamiento de bienes, estando clasificada en el epígrafe 507 del IAE (construcción de toda clae de obras).

Los motivos de regularización son los siguientes:

  1. - No deducibilidad de los gastos procedentes de las operaciones con el proveedor INGE 2MIL, S.L.

  2. - No deducibilidad del gasto procedente de la operación con el proveedor Móstoles Logística 05 S.L., facturado el 31/12/2008.

  3. - No deducibilidad de la amortización de los elementos de transporte ( .... NDL y .... FVF ).

Por todo ello, el 27 de noviembre de 2012 se dictó acuerdo que practicó liquidación por importe de 58.446,49 euros. Ese acuerdo se puso a disposición de la entidad Montejano S.A. el día 5 de diciembre de 2012 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo accedido a su contenido el día 15 de diciembre de 2012.

Además, la Inspección dispuso el inicio de procedimiento sancionador que finalizó por acuerdo de fecha 10 de junio de 2013, que apreció la comisión de infracción grave del art. 191 de la LGT y que impuso sanción efectiva en cuantía total de 36.640,72 euros.

Tanto la liquidación como el acuerdo sancionador han sido confirmados por la resolución del TEAR impugnada en este proceso.

TERCERO

La parte actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida invocando, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación en relación con el ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades al no admitir las dilaciones imputadas. Destaca que no basta tener en cuenta el transcurso del plazo y la no aportación de documentación, sino que es preciso que la Inspección no pueda continuar con su comprobación por la falta de aportación de los documentos, lo que no se da en este caso porque se presentó una documentación cuantiosa que permitió contituar la tarea inspectora.

En cuanto a las facturas de Inversiones y Gestiones Empresariales 2000 S.L., señala que se han presentado fotocopias de las facturas, de sus justificantes de pago, del contrato privado de prestación de servicios y certificados expedidos por empleados de Dragados, de la entidad urbanística de conservación Nuestra Señora de Butarque y del gestor del PAU 4 de Leganés, que demuestran la intervención de dicha sociedad en nombre de la actora, todo lo cual acredita el carácter deducible de tales gastos.

Con respecto a la factura expedida por Móstoles Logística 05, S.L., afirma que ha presentado la factura, justificantes del pago, contrato de arrendamiento relacionado con la finca de la calle La Reguera s/n de Móstoles, así como otros documentos que también prueban la realidad del servicio.

En relación con la amortización de los vehículos .... NDL y .... FVF, alega que el primero es un todoterreno que

se usa para entrar y salir de las fincas en las que se realizan las obras de empresa, figurando como conductor

  1. Landelino, que posee un turismo Mercedes 300 SL para su uso particular. Y lo mismo sucede con el otro vehículo, cuyo conductor era D. Remigio, que fue empleado de la sociedad hasta el año 2010.

Sobre la sanción, aduce que no concurre antijuridicidad por haber cumplido el art. 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades . Rechaza también la tipicidad por las alegaciones efectuadas con anterioridad. Y acerca de la culpabilidad, expresa que la actuación del contribuyente se presume realizada de buena fe y que la culpa debe ser probada por la Administración, exigencia que no ha cumplido.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en cuanto a la prescripción, que la primera dilación tiene lugar por falta de aportación completa de documentación requerida, y la segunda por aplazamiento solicitado por el contribuyente, por lo que son imputables a éste.

En cuanto al fondo, alega que la prueba obrante en el expediente no acredita la realidad de las operaciones cuestionadas, por las razones expuestas en los actos administrativos recurridos. Y respecto de los vehículos, por no haber demostrado su afectación a la actividad económica desarrollada por la entidad actora.

Sobre la sanción, aduce que la recurrente conocía su deber de incluir en sus declaraciones su resultado contable, sin deducir como gasto operaciones no reales, lo que no hizo por una negligencia inexcusable o, como parece más probable, por una voluntaria decisión a fin de reducir su pago a la Hacienda Pública, por lo que procede confirmar el acuerdo sancionador, que detalla de manera suficiente los motivos que justifican la imposición de la sanción.

QUINTO

Delimitados los argumentos y pretensiones de ambas partes, en primer lugar hay que analizar el motivo del recurso que plantea la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda referida al ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades por haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses.

El art. 66.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, de acuerdo con el art. 67.1 del mismo texto legal, interrumpiéndose el reseñado plazo por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la liquidación de los elementos de la obligación tributaria, a tenor del art. 68.1.a) de la citada LGT .

El art. 150.1 de la Ley General Tributaria regula el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en los siguienrtes términos:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ".

El art....

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