STSJ Castilla-La Mancha 91/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:897
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00091/2017

Recurso núm. 40 de 2016

Toledo

S E N T E N C I A Nº 91

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 40/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de VALPER 2006 PROMOCIONES S.L. EN LIQUIDACIÓN, representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por el Letrado D. Javier González Bourrellis, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20-1-2016, recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 30 de octubre de 2015 que declaró inadmisible la reclamación

económico administrativa presentada frente a la resolución adoptada por los Servicios Provinciales de Guadalajara de la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y correlativa devolución de ingresos indebidos número NUM000 por la que desestimando la solicitud de rectificación y devolución deducida por la entidad reclamante se confirmaba como ajustada a derecho la autoliquidación que por importe de 42.806,89 euros fue realizada por la sociedad interesada en relación con determinada escritura de novación de hipoteca en garantía de una cuenta de crédito, considerando la mencionada resolución que la reclamación económico administrativa se había presentado fuera de plazo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3-3-2017 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución de 30-10-2015 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha por la que se declara inadmisible la reclamación económico administrativa presentada frente a la resolución administrativa que desestimando la solicitud de rectificación y devolución planteada por la actora se confirma como ajustada a derecho la autoliquidación que por importe de 42.806,89 euros fue realizada por la sociedad interesada en relación con la escritura de novación de hipoteca otorgada en garantía de cuenta de crédito por el concepto del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La razón de la declaración de inadmisibilidad estriba en que la resolución recurrida en vía económico administrativa se notificó el 27-8-2013 mientras que la reclamación se presentó el 28 de noviembre de 2014.

En el recurso presentado se alega que el cómputo del plazo de un mes para la presentación de la reclamación económico administrativa debe ser la del día 5-11-2014 en la que el representante de la actora se personó en la Oficina de Servicios Tributarios de Guadalajara donde solicita y se le pone de manifiesto la resolución de fecha 12-8-2013 del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de Castilla-La Mancha desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos. La notificación postal de la que parte la resolución recurrida se realizó en periodo estival cuando en el domicilio social de la empresa no había nadie, ya que la sociedad actora carece de trabajadores, se halla en liquidación y sin actividad y su domicilio lo constituye el de su liquidador que es D. Teodoro . La notificación se hizo a un tal Jose Francisco, portero y conserje de la finca, con 122 viviendas repartidas en 5 portales, que había sido contratado en periodo estival y desconocido para los representantes de la empresa. La notificación realizada debe ser considerada nula conforme a lo previsto en el art. 59.1 y 2 de la Ley 30/92 . Se realizó un primer intento de notificación cuando se debería haber llevado a cabo un segundo. Se invoca la sentencia del T.S. de 13-5-2015, recurso 3529/2014 y de 14-3-2011, recurso 3529/2014 . El receptor de la notificación no era ni el interesado, ni su representante legal, ni un empleado, ni nadie presente en el domicilio social. Añade que a la fecha de la notificación y hasta el día 30-8-2013 no había nadie en el domicilio social pues su...

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