STSJ Cataluña 173/2017, 24 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2818
Número de Recurso712/2014
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 712/2014

Partes: GRUP DE SERVEIS I COMBUSTIBLES MONTMELO, S.L.

C/ TEAR

S E N T E N C I A N º 173

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 712/2014, interpuesto porla mercantil GRUP DE SERVEIS I COMBUSTIBLES MONTMELO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y asistida de Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (T.E.A.R.C.), representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 25-7-14, que estima en parte la reclamación Económico- Administrativa Nª 08/01937/2014, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. ( IVMDH).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 22 de febrero de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. JESUS SANZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GRUPDE DE SERVEIS I COMBUSTIBLES MONTMELÓ, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 25 de julio de 2014, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta por la propia actora, contra el Acuerdo de la DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE BARCELONA, que desestimó su solicitud de rectificación de las declaraciones-liquidaciones relativas a los ejercicios 2010 4T a 2012, por importe total de 408.392'28€, devolviendo el expediente a la oficina gestora para que comprobara la procedencia de la devolución.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, recuerda que esta misma Sala en su Sentencia 283/2014, de 28 de marzo, ha reconocido la legitimación del sujeto pasivo vendedor para reclamar la devolución del impuesto indebidamente recaudado. Trae a colación la STJUE de 27 de febrero de 2014, para destacar la nulidad del IVMDH, y la actuación del Gobierno español en cuanto a la devolución de los ingresos indebidos. Considera que el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, debe ser interpretado en el sentido de que el obligado tributario, en nuestro caso vendedor de la gasolina, está plenamente legitimado para solicitar y obtener la devolución de los ingresos tributarios indebidos por IVMDH. Entiende que los actos propios de la Administración imponen la obligación de retornar los ingresos efectuados. Y finalmente en cuanto a la cantidad objeto de devolución afirma que si tras la Sentencia y antes de su ejecución algún consumidor final reclamara también la devolución, la Administración estaría legitimada pra descontar dicha cantidad de la debida a la recurrente.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, en defensa del TEAR, tras reproducir artículo 221 LGT, afirma que la STJUE de 27 de febrero de 2014, no supone una estimación automática y total de las pretensiones de devolución de ingresos indebidos. Considera que los sujetos pasivos no pueden ser beneficiarios de las devoluciones dada la obligación legal de repercutir el tributo, y con cita del artículo 14 del Real Decreto 520/2005, recuerda que existe riesgo de dobles devoluciones, que es necesario acreditar la realidad del abono de las cantidades reclamadas y que se debe cumplir con el nivel mínimo de imposición de los hidrocarburos que impone la Directiva 2003/96.

TERCERO

Ambas partes litigantes conocen perfectamente el contenido de la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 (asunto C-82/12 ), que resolvió la cuestión prejudicial planteada al amparo del artículo 267 TFUE por la Sección 1ª de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la incidencia que la misma tiene sobre el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al considerar que no puede entenderse que tal impuesto persiga una finalidad específica, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente.

Como ya hemos tenido ocasión de afirmar en otros pronunciamientos relativos a solicitudes idénticas a la que nos ocupa, desde el plano del Derecho nacional, la Ley 58/2003, General Tributaria, ofrece el cauce adecuado para articular la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de las cuotas indebidamente soportadas por la recurrente, a partir del artículo 221.4 LGT ("cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley ") en relación con los artículos 129 y 126.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Ésta es, por lo demás, la posición coincidente de las partes tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 febrero 2014, mostrando únicamente su discrepancia en relación al sujeto que tiene derecho a la devolución por considerar la Administración del Estado que en todo caso debe ser el sujeto repercutido, mientras que la parte actora pretende que sea el obligado tributario.

Lo anterior supone una matización importante en la defensa que hasta la fecha venía realizando la Administración del Estado, pues en otros supuestos de reclamación de rectificación de la autoliquidaciones

y reintegro de las cuotas indebidamente ingresadas por el IVMDH, la posición de la ABOGACÍA DEL ESTADO se limitaba a considerar improcedente la misma, entre otros motivos, por la existencia de riesgo de dobles devoluciones de un mismo ingreso tributario a los sujetos pasivos y a quienes de hecho soportan el tributo, es decir, a los repercutidos, lo que de hecho viene a suponer un reconocimiento implícito del derecho (con la cautela mencionada) de los sujetos pasivos para obtener la devolución.

Pues bien, como hemos expresado en diversas ocasiones, y reiteramos en este momento, asiste la razón a la ABOGACÍA DEL ESTADO cuando afirma que la devolución de ingresos tributarios pretendida no puede ser automática pues, por una parte, debe excluirse la posibilidad de una doble devolución al sujeto pasivo y a quien de hecho se ha repercutido el tributo, y en segundo lugar el solicitante debe acreditar los pagos efectuados.

En cuanto a lo primero, el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece que:

"1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

  1. Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

  2. Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).

  3. Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.".

La Sentencia de la Sección 1ª de este mismo Tribunal de 28 de marzo de 2014, ya indicó que:

1.5.- El Derecho español reconoce legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos (en el caso de autos, sobre la base de la infracción del ordenamiento de la Unión) tanto a los sujetos pasivos como a las personas o entidades que no teniendo tal carácter, han soportado la repercusión del tributo ante la existencia de una obligación legal de repercusión: así se infiere de una lectura conjunta de...

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