STSJ Cataluña 147/2017, 16 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2768
Número de Recurso729/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución147/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 729/2013

Partes: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GOMEZ BARRIONUEVO,S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 147

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 729/2013, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GOMEZ BARRIONUEVO,S.L., representada por el Procurador D. JOSEIGNACIO GRAMUNT SUAREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSÉ-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Construcciones y promociones Gómez Barrionuevo, S.L. impugna en el presente recurso contencioso-administrativo: 1.- la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 21 de febrero de 2013, que desestima las reclamaciones económico administrativas núm. NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de la AEAT de Tarragona, por el concepto sanciones por infracciones tributarias graves, derivadas del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 y 2007 y, 2.- la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 22 de febrero de 2013, que desestima las reclamaciones económico administrativas núm. NUM002 y NUM003, acumuladas, interpuestas contra acuerdo dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de la AEAT de Tarragona, por el concepto sanciones por infracciones tributarias graves, derivadas del Impuesto sobre Valor Añadido, ejercicio 2006 y 2007.

SEGUNDO

La entidad recurrente Construcciones y Promociones Gómez Barrionuevo, S.L. ejerce las actividades sujetas y no exentas de IVA, clasificadas en los epígrafes 501.3, 501.1 y 833.2 del IAE fueron "Albañilería y pequeños trabajos de construcción", "Construcción completa, reparación y conservación" y "Promoción inmobiliaria de edificaciones.

Las actuaciones inspectoras, al principio de carácter parcial, se iniciaron el 26 de julio de 2007 y se siguieron por el concepto IVA 1T/2005 a 4T/2006, estando limitadas a las consecuencias tributarias de sus operaciones comerciales y económicas con CONSGOM SL y Juan Antonio . Posteriormente, el 27 de junio de 2008, se ampliaron con carácter general por el concepto de impuesto sobre Sociedades del periodo 2005 a 2006. A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no deben computarse 138 días.

Del resultado de las mismas, la inspección concluyó que en los libros de contabilidad aportados se reflejaban facturas por prestaciones de servicios, emitidas por CONSGOM SL y Juan Antonio, sin que la obligada tributaria hubiera acreditado la realización efectiva de estos servicios. En la regularización practicada no admitió en la liquidación del IVA, la deducción de cuotas de IVA soportadas correspondientes a dichas facturas y en la liquidación de Sociedades no admitió la deducción del gasto soportado correspondiente a dichas facturas, al considerar que las operaciones amparadas en las mismas no se han realizado.

Asimismo, se incoaron sendos expedientes sancionadores en los que se impuso a la recurrente, en relación con la liquidación del IS, la sanción de 76.008,79 € por infracción tributaria grave, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria mediante la utilización de medios fraudulentos, ( art 191,4 LGT ), y en relación con las liquidaciones del IVA, la sanción de 7.103,44 €, por infracción del artículo 195 de la LGT, por acreditar improcedentemente a compensar en la cuota de ejercicios futuros.

La recurrente reproduce en parte las alegaciones formuladas ante el TEAR y formula en la demanda dos motivos de impugnación. En primer lugar, alega la caducidad del procedimiento, la existencia de dilaciones imputables a la administración inspectora, y falta de motivación de determinadas diligencias. En cuanto al fondo, solicita la nulidad de la resolución por vulneración del principio de presunción de inocencia, por inversión de la carga de la prueba.

TERCERO

La recurrente considera que procede declarar la caducidad del procedimiento de inspección por transcurso del tiempo legal para la resolución del mismo, o en caso contrario, declarar la nulidad de actuaciones inspectoras desde el momento de la ausencia del trámite de ampliación del plazo previsto en la Ley.

Expone que las actuaciones han sobrepasado el plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 150 de la LGT, en total desde la notificación de la iniciación del procedimiento inspector (26 de julio de 2007) hasta la notificación de las liquidaciones (31 de marzo de 2009) transcurrieron 631 días. Indica que no se dictó el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, previsto en el mismo precepto.

Por otra parte muestra su disconformidad con las dilaciones a ella imputadas, en concreto el período transcurrido entre el 10 de julio y el 24 de octubre de 2008, a la que critica falta de motivación, pues la misma tan sólo indica como motivo de dilación " la falta de aportación de documentación ". Alega que "una referencia estereotipada a la causa de dilación, sin razonar la propia decisión ni mencionar cuál de los trámites no se han cumplido por parte del interesado provoca una evidente indefensión".

La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en su artículo 29.1, introdujo, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, mediante el establecimiento del plazo de doce meses como plazo máximo para agotar el procedimiento inspector, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé, determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente.

En la legislación tributaria vigente, en el momento de tramitarse el expediente administrativo y en lo que a este...

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