STSJ Cataluña 137/2017, 16 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2760
Número de Recurso948/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución137/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 948/2013

Partes: TALLERES ALCUDIA,S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 137

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 948/2013, interpuesto por TALLERES ALCUDIA,S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 25 de enero de 2013, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03341/2012 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto de providencia de apremio y cuantía de 16.800 €, liquidación A0810010506043244.

SEGUNDO

Reflejan los « hechos » de la resolución impugnada que el 15 de septiembre de 2011 se interpuso reclamación económica administrativa sin aportar documentación alguna que acreditase su representación; a efectos de subsanación se dictó requerimiento el 30 de julio que se intentó notificar en el domicilio designado en el escrito de interposición de la reclamación en la calle Gloria nº 11 de la localidad de Hospitalet de Llobregat que fue devuelto por desconocido previo intento de notificación el 14 de septiembre. No constando otro domicilio, se notificó con depósito en Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del RD 520/2005 .

La resolución impugnada se basa en lo previsto en los artículos 46, 214.2 y 239 LGT 58/2003; 2 y 3 del Reglamento de revisión (RD 520/2005); 32 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común; 128 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas; y 9 y 12 del Reglamento del Registro Mercantil (RD 1784/1996).

TERCERO

Tanto el escrito de demanda como el escrito de conclusiones sostienen que la práctica de la notificación de la solicitud de subsanación no se realizó conforme a las exigencias legales y que, en todo caso, dicha cuestión queda acreditada en el presente recurso jurisdiccional al constar la representación en documento público a favor del representante de la entidad mercantil.

Invoca la infracción del apartado 5 del artículo 50 del RD 520/2005 al estimar defectuosa la notificación de requerimiento de subsanación y que la representación para la actuación administrativa ha de interpretarse con un amplio sentido « pro actione».

La Sala no estima suficientes estos alegatos:

  1. En cuanto a la defectuosa notificación, el artículo 50 del citado RD en su párrafo quinto señala que " Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido" . Resultan irrelevantes las alegaciones formuladas por la entidad recurrente referentes a que la Administración tenía conocimiento del domicilio del representante de la entidad por cuanto el citado precepto dispone que cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos, y observando el expediente administrativo (en formato de CD) consta tanto en la notificación de la liquidación provisional como en el escrito formulando recurso de reposición como en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa que el domicilio fijado por la propia recurrente fue el de la localidad de Hospitalet de LLobregat al que se dirigió el requerimiento de subsanación.

    Por lo que ante el resultado de desconocido en el domicilio correcto, se procedió a notificar según lo dispuesto en el artículo 50.

    Que la representación para interponer reclamaciones económico-administrativas « deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente », coincidiendo el tenor literal de esta norma tributaria con la norma general del art. 32.3 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común.

    Respecto de este último precepto, hemos dicho en nuestras sentencias 505/2009, de 14 de mayo de 2009 (rollo de apelación nº 194/2008 ) y 934/2010, de 14 de octubre de 2010 (rollo de apelación nº 20/2010 ):

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR