STSJ Andalucía 13/2017, 16 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1777
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución13/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 13/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 165/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

___________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 165/15, interpuesto por AGER SOLARIS, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de diciembre de 2014, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de AGER SOLARIS, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 13 de marzo de 2015 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de diciembre de 2014.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 27 de abril de 2015 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de julio de 2015, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación por recargo e la que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 4 de septiembre de 2015 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2015 recaida en el recurso ordnario 161/2015 seguido ante esta Sala cuyo testimonio obra en las actuaciones se acordó la tramitación del recurso num. 166/2015 con caracter preferente y la suspensión del presente hasta el dictado de sentencia que recayó con fecha 29 de enero de 2016 .

TERCERO

Mediante decreto de 10 de octubre de 2016 se fijo la cuantía del recurso en 4.069,29 euros. Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

Luego que se tuvo por finalizado el período probatorio se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones.

Evacuado el anterior trámite por las partes se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 9 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 5 de diciembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/00921/2013, interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción a AGER SOLARIS, S.L. dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga, por importe de 4.069,29 euros, por reputar cometida una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 19.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, consistente en la producción de energía eléctrica sin haber dado de alta el establecimiento (Instalación Fotovoltaica) como fábrica de electricidad en régimen especial, en el censo territorial correspondiente, con incumplimiento de la obligación impuesta por los artículos 40 y 131 del Reglamento de Impuestos Especiales .

SEGUNDO

Comenzando con los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demanda no podemos sino remitirnos a la Sentencia dictada el 29 de enero de 2016 en el procedimiento ordinario 166/2015 -cuya tramitación con carácter preferente fue acordada por esta Sala, a instancias de la Administración demandada y sin oposición alguna de la recurrente- al no concurrir circunstancia alguna que justifique una rectificación de las conclusiones alcanzadas en la sentencia aludida en la que, tras puntualizar la improcedencia de examinar las alegaciones concernientes a lo que sería, propiamente, una liquidación por el Impuesto Especial concernido y no a la sanción tributaria cuya conformidad o no a Derecho constituye, en exclusiva, el objeto del procedimiento se argumentaba que " la pretensión d[e] la parte recurrente no puede ser atendida, pues (...) una vez que la recurrente procedió a producir energía eléctrica distribuyéndola a otras empresas que procedían a hacerla llegar a consumidor final, sin haber dado de alta la instalación fotovoltaica como fabrica de electricidad en régimen especial en el Censo territorial de Impuestos Especiales de la oficina Gestora de la dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, lo que con arreglo a lo dispuesto en el art 19.2.a) de la ley 38(92 integra una falta grave, no puede sino concluirse lo anunciado sin que en consecuencia pueda acogerse los motivos alegados por la parte merced a los cuales se aduce por un lado que el incumplimiento de dicho requisito es meramente formal, pues como se establece en la sentencia de 31 de Marzo de 205 del T.S.J de las Islas Baleares, y que esta Sala comparte "En este punto debe precisarse que el hecho de que el impuesto fuese finalmente ingresado por otra empresa (la distribuidora), sin que le correspondiese hacerlo, y que por ello la administración tributaria no puede reclamarlo nuevamente de la fabricante recurrente, no altera la realidad consistente en que esta fabricante debió haber ingresado en su día el impuesto, por incumplimiento de las condiciones reglamentarias para la consideración de la instalación productora de electricidad como fábrica a los efectos del Impuesto sobre la Electricidad y para la aplicación de cualquier exención o del régimen suspensivo. Las operaciones de fabricación de energía eléctrica en los periodos mencionados estaban sujetas al pago del impuesto especial

sobre la electricidad por parte de la ahora recurrente, al no poder disponer del beneficio fiscal por actuar en régimen suspensivo, precisamente por la falta de la inscripción en el Registro.

Es decir, la omisión de la Inscripción en el Registro Territorial, la falta de CAE y la no presentación de las correspondientes autoliquidaciones del impuesto, sin duda superan lo que es una simple omisión formal, pues afecta al devengo y exigibilidad del impuesto. Cuestión distinta es que su ingreso posterior por otra empresa impida a la AEAT reclamarlo de nuevo ".

En orden a la posible conculcación del principio constitucional de capacidad económica exponíamos en la Sentencia de 19 de enero de 2016 que no se alcanza a comprender en que medida el sancionar dicha conducta puede afectar y vulnerar dicho principio, no apreciándose ni pudiéndose apreciar desproporción alguna entre la gravedad de la omisión imputada y la cuantía de la sanción impuesta desde el momento en que el artículo 19.3 de la propia Ley 38/92 establece que las infracciones como la que fue objeto...

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