SAN 41/2017, 16 de Enero de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1561
Número de Recurso52/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000052 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00457/2015

Demandante: PROMOCIONES LOS NADALES S.L.

Procurador: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Promociones Los Nadales S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pedro Antonio González Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2014, relativa a liquidación y sanción en concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio 2000, siendo la cuantía del presente recurso de 1.244.297,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Promociones Los Nadales S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pedro Antonio González Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por

la que, estimando el presente recurso, anule la Resolución impugnada, así como los Acuerdos de liquidación y sanción de los que trae causa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la Resolución impugnada e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día doce de enero de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2014, por la que se desestiman las pretensiones de la ahora recurrente.

Son hechos relevantes, según se recogen en el Acuerdo de liquidación:

Por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario PROMOCIONES LOS NADALES, SA, con NIF: A29367703.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 8 de noviembre de 2001, se han extendido, entre otros, al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 y han tenido alcance general.

Analizada la situación tributaria del sujeto pasivo, se apreció por parte de la Inspección, que se habían producidos hechos en los que concurrían indicios de delito, y otros en los que no concurrían tales indicios, por lo que, respecto a estos últimos, se procedió a regularizar la conducta del sujeto pasivo a través de la correspondiente acta previa por el Impuesto sobre sociedades del año 2000, acta que fue incoada el 11 de febrero de 2004 y firmada en disconformidad.

En relación con los hechos en los que se apreciaron indicios racionales de la existencia de delito, se siguieron diligencias previas con el número 1314/2004 en el Juzgado de Instrucción número 3 de Torremolinos, produciéndose los siguientes hechos:

- Remisión al Ministerio Fiscal el 18 de febrero de 2004 de informe por el impuesto sobre sociedades del año 2000, al apreciarse indicios de delito contra la Hacienda Pública.

- Las actuaciones judiciales se iniciaron por auto de 8 de junio de 2004, si bien ante la falta de localización del imputado, el 4 de febrero de 2005 se acordó el sobreseimiento de las actuaciones hasta su localización.

- El 7 de febrero de 2006 se procedió a la reapertura del procedimiento.

- El 20 de febrero de 2009 se acordó la prescripción del delito y archivo definitivo de las actuaciones.

- El 2 de febrero de 2011 el Abogado del Estado presentó recurso de apelación contra dicho auto por entender que el plazo de prescripción es de cinco años y no el de tres que había tenido en cuenta el Tribunal. Admitido a trámite por providencia de 8 de marzo de 2011 se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, que lo estimó, admitiendo que el plazo de prescripción era de cinco años.

- Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, notificado a la AEAT el 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Instrucción número 3 de Torremolinos, acordó decretar la prescripción de las diligencias previas y el archivo definitivo de las actuaciones. (...)

Además de los datos anteriores, debemos considerar los siguientes, según relatan el TEAC y el Sr. Abogado del Estado:

  1. - La liquidación provisional de 23 de marzo de 2004, procedente del acta de 11 de febrero de 2004, se notificó el 2 de abril de 2004. Frente a esta liquidación se produjeron distintas reclamaciones que concluyeron con la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de enero de 2011, notificada a la Administración el 25 de julio de 2011.

  2. - En cuanto a las actuaciones penales, el auto de 17 de mayo de 2011, se notificó al Abogado del Estado el 23 de mayo de 2011.

  3. - Las actuaciones inspectoras, en relación a los hechos que habían sido objeto de actuaciones penales, se reanudaron el 27 de junio de 2012, fecha en la que se notifica a la interesada el trámite de audiencia acordado el 26 de junio de 2012.

Para determinar si ha concurrido prescripción debe analizarse a) el momento en que se entiende notificado a la Administración el auto de archivo de las actuaciones penales, b) la incidencia de las actuaciones parciales sobre las generales, y c) consecuencia sobre el cómputo de la prescripción de la sentencia del TSJA de 24 de enero de 2011.

SEGUNDO

Previamente al examen de las cuestiones anteriores, debemos recordar la regulación aplicable:

El artículo 29 de la Ley 1/1998 establece:

1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.

El artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986 determina:

1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...)

Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

La orden de suspensión de las actuaciones inspectoras cuando la Administración estime que concurren conductas constitutivas de delitos, en tanto se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o el auto de sobreseimiento o archivo, se contiene en el artículo 77.6 de la Ley 230/1963 .

Determinadas las normas jurídicas de aplicación, debemos entrar en el análisis de las cuestiones anteriormente enunciadas.

El TEAC parte en su Resolución, de que la fecha en que termina la interrupción justificada respecto de las actuaciones penales, lo es el momento en que el auto de archivo se notifica al Sr. Abogado...

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