SAN 34/2017, 12 de Enero de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:1525
Número de Recurso377/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000377 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06415/2015

Demandante: D. Salvador

Procurador: DѪ. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ

Letrado: D. EDGARDO MANUEL LANDAURO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número377/2015, se tramita a instancia de D. Salvador, representado por la Procuradora Dñª. María Jesús Mateo Herranz, y asistido por el Letrado D. Edgardo Manuel Landauro, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 17-7-2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 12-12-2014 desestimatoria de la reclamación por prisión preventiva formulada el 14-6-2013 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 28/10/2015 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su consecuencia, tenga por deducida en tiempo y forma la preceptiva DEMANDA en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, en nombre de mi representado, D Salvador, interpuesto contra la resolución de la Secretaria General Técnica, División de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Justicia, de 17 de julio de 2015 y notificada el 27 de julio de 2015, que resuelve desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución Ministerial de 12 de diciembre de 2014, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva indebida, así como contra esta última, y, después de los trámites pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, acuerde revocar la resolución recurrida y acuerde declarar que procede conceder al reclamante la indemnización solicitada de 72.300,00€ por haber permanecido indebidamente en prisión preventiva.".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente " .

  3. - Mediante Auto de fecha 19 de abril de 2016 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Por providencia de 12 de diciembre de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de enero de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 17-7-2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 12-12-2014 desestimatoria de la reclamación por prisión preventiva formulada el 14-6-2013.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 72.300 € por los daños y perjuicios derivados de la prisión preventiva acordada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona (desde el 18 de agosto del 2012 al 15 de abril del 2013, TOTAL: 7 meses y 18 días) como autor de un presunto un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de armas o instrumento peligros. En dicha causa, el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona (Procedimiento Abreviado n°565/12-D) dictó sentencia absolutoria el 15-4-2013 .

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    Desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venía entendiendo por el TS que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de " inexistencia objetiva " del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de " inexistencia subjetiva " (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ("in dubio pro reo") o la absolución

    por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

    Sin embargo este criterio jurisprudencial se ha abandonado considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ solo tiene cabida la " inexistencia objetiva " ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el...

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