AAP Madrid 794/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2008:18939A
Número de Recurso852/2007
Número de Resolución794/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares

Diligencias Previas nº 333/07

Rollo de Sala nº 852/07

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

A U T O Nº 794/ 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA /

D. ALEJANDRO MARIA DE BENTO LOPEZ /

Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA /

_______________________________________/

Madrid, a uno de septiembre de dos mil ocho.

H E C H O S
PRIMERO

El día 25 de abril de 2007, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4

de Alcalá de Henares dictó, en las Diligencias Previas nº 333/2007, auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto de por no ser constitutivos de delito los hechos denunciados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho auto por la representación de Fermín , que trasladado fue impugnado por la defensa del querellado Manuel y por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 18 de octubre de 2007 .

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto se dio traslado, manteniendo la representación de Fermín oponiéndose a su estimación los demás personados y remitidos los particulares necesarios, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de hoy, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de Fermín contra la resolución del Instructor decretando el sobreseimiento LIBRE de la causa insistiendo en que de lo actuado sí se desprenden indicios de la comisión por parte del imputado de un delito de estafa y uno de apropiación indebida, interesando la revocación de la resolución impugnada, para acordar la continuación de la instrucción con la práctica de las diligencias de prueba que detalla en su escrito de recurso.

El Juez Instructor, valorando las diligencias practicadas, sobresee la causa porque considera que no se aprecian indicios fundados de la existencia de los delitos investigados y sí controversias derivadas de la explotación que querellante y querellado habían pactado realizar de tres vehículos, uno de los cuales era de propiedad exclusiva del querellante, si bien sería explotado por el querellado, lo que tiene su adecuado encaje, a juicio del instructor en el ámbito de la jurisdicción civil, entendiendo en consecuencia que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un incumplimiento contractual, carente de relevancia penal.

SEGUNDO

El delito de estafa del artículo 248 del Código Penal requiere según Jurisprudencia consolidada (STS 11-10-90, 11-7-91, 24-3-92, 19-6-95, 7-12-97, 20-7-98, 10-3-99, 26-4-00 y 11-6-01 ), la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

  2. El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

  3. La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.

  4. Un acto de disposición patrimonial.

  5. El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

Y, 6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

TERCERO

Analizando el supuesto de autos a la luz de la anterior exposición, es claro que el recurso no puede prosperar. Y ello porque en el caso objeto de enjuiciamiento no concurren los referidos elementos del tipo de estafa.

En primer lugar, no existe engaño previo a la contratación que motivara el desplazamiento patrimonial realizado por el querellante, no existe constancia de manipulación ni ocultación de circunstancia alguna, sino que, de lo actuado, resulta que ambos acordaron la explotación en conjunto de n negocio, para lo cual el querellante cedía un vehículo de su propiedad para su administración por el querellado, quedando a resultas de las pérdidas o beneficios que de dicha explotación resultaran.

El denunciante manifiesta en su declaración que "... estuvieron de acuerdo los dos al inicio de la empresa... que no se dio de alta como autónomo porque así lo decidieron entre los dos....que no tenía carnet para conducir el camión... que el declarante puso a nombre del querellado (el camión) ya que él era autónomo", manifestaciones todas ellas que concuerdan con lo manifestado por el querellado respecto a la finalidad que ambos pretendían en la contratación, y la distribución de tareas que habían pactado, sin que pueda apreciarse la existencia de engaño alguno en la actuación del querellado. Resulta claro que el querellante matriculó el vehículo a nombre del querellado para que éste pudiera llevar a cabo la explotación, de la que debía rendir cuentas en la forma que ambos acordaron, rendición de cuentas que, al menos parcialmente, el querellante reconoce haberse verificado, aún cuando ello hubiera sido en forma manuscrita.

No puede pues afirmarse que el querellante obrara movido por el engaño desplegado por el denunciado, toda vez que ambos pactaron la entrega, por una parte del camión, y de la otra del trabajo y gestión, para la explotación del negocio, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio económico, que, finalmente, no se ha correspondido con las expectativas de los contratantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-9-2005 , recoge la doctrina jurisprudencial sentada a este respecto y señala que el engaño ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado (STS 27.1.2000 ). Hacer creer a otro algo que no es verdad (STS 4.2.2001 ). Por ello, continua dicha Sentencia, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano "y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece" y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena"...

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