ATS, 19 de Mayo de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:4761A
Número de Recurso20310/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Carmona, en el Procedimiento Abreviado 74/15, se dictó auto de sobreseimiento provisional de 18/6/15 , frente al mismo se interpuso recurso de reforma y de apelación el primero es desestimado por el Instructor por auto de 28/1/16 y el segundo por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictado en el Rollo 5979/16 por auto de 26/1/17 , frente al mismo se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 24/2/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 5 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr.Ruiz Crespo en nombre y representación de Secundino , personándose como recurrente. y en escrito de 17 de abril, formalizando este recurso de queja, con apoyo en el art. 848 L.E.Crim . y alegó: "... En primer lugar, en el presente caso, es evidente que el Auto nº 76/2017 de fecha 26/01/2017 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla determina el sobreseimiento libre, ya que confirma el Auto de fecha 28/01/2016 dictado por el Juzgado Mixto Nº 1 de Carmona en el que se dispone el sobreseimiento de las actuaciones. De esta forma queda acreditado que se cumple el primero de los requisitos exigidos.

En segundo lugar, en el procedimiento seguido ante el Juzgado Mixto Nº 1 de Carmona, se dictó Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 18/06/2015 , siendo éste una imputación judicial en la que se describe el hecho punible, el derecho aplicable y se determina la persona responsable tal y como está previsto en el artículo 779 de la LECrim . Quedando también acreditado el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos.

Al darse por cumplidos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la interposición del recurso, esta parte considera que la decisión de no tener por preparado el recurso de casación por la Audiencia Provincial vulnera el derecho fundamental de acceso a los recursos, reconocido en el artículo 24 de la CE , de tal manera que la resolución impugnada colisiona con el derecho fundamental de esta parte..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de mayo dictaminó:".... Está claro que el recurrente impugnó en apelación el auto de sobreseimiento provisional (no libre, como exige el artículo 848 de la L.E.Criminal ), dictado por el Juez instructor del Juzgado mixto n° 1 de Alcalá de Carmona (así se recoge expresamente en el Auto de la A.P. de Sevilla resolviendo la apelación de fecha 26 de enero de 2017 ). Y, en segundo lugar, el auto recurrido no ha sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación, ya que el delito que era objeto de investigación en el procedimiento seguido ante tal juzgado, era el de descubrimiento y revelación de secretos, recogido en el artículo 197 del Código penal , que lleva aparejada una pena (no superior a los cinco años de privación de libertad) que le hace objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal y no por la Audiencia Provincial ( art. 14.3 de la L.E.Criminal ), por lo que la sentencia que se dictase, no sería recurrible en casación, tal como se exige en el Acuerdo del Pleno mencionado (sólo eran recurribles en casación las sentencias de las Audiencias Provinciales). Sí se daría por el contrario el segundo de los requisitos (haber recaído imputación equivalente a procesamiento), al haberse dictado auto incoando P.A., lo que implica una imputación judicial equivalente a un procesamiento...."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Y ÚNICO.- Se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 24/2/17 , frente al anterior dictado en Apelación confirmando el del Instructor, acordando el sobreseimiento de las actuaciones.

En relación al alcance del art. 848 L.E.Crim ., en su redacción anterior a la reforma llevada a efecto por la Ley 41/2005, que no es de aplicación por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la citada ley, ya que dispone que :" Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor" y el procedimiento al que se refiere el presente recurso se inició en fecha anterior.

Cuando se trate de autos dictados en el marco del procedimiento abreviado, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05, tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

Supuestos que no concurren el primero y el tercero. En relación con este último, basta tener en cuenta que el delito objeto de inicial imputación por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carmona es un delito de descubrimiento y revelación de secretos que lleva aparejada una pena no superior a cinco años de prisión ( art. 197 CP ) por lo que el enjuiciamiento sería competencia del Juzgado de lo Penal ( art. 14.3 LECrim .) y la sentencia no sería recurrible en casación, sino en apelación.

Por ello, el auto dictado por la Audiencia es ajustado a derecho. El recurrente fundamenta su recurso en razones que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, dado que lo establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio ; 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim . En consecuencia procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Secundino , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 24/02/17 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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