ATS, 16 de Mayo de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:4760A
Número de Recurso20201/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Con fecha 9 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. De Murga y Florido, en nombre y representación de Argimiro , solicitando nuevamente autorización necesaria para interponer recurso de revisión (la anterior dio lugar al Rollo 2719/15 que finalizó por auto de 20/11/15 denegando la solicitud), contra la sentencia de 11/3/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de apropiación indebida y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad dictada en el rollo 315/11 de la Sección Tercera, que desestimando el recurso confirma en sentencia de 5/2/11 la de la instancia. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y basa su pretensión revisoria en la aparición de resguardos bancarios originales sellados por la entidad Banco de Santander Central Hispano que acreditan que el acusado ingresaba en la cuenta de la entidad Harinera de Monegros Sociedad Anónima las cantidades que cobraba de sus clientes, documentos que aporta con el escrito en el que insta la autorización para la interposición del recurso. Justifica el recurrente la aportación tardía de la documentación datada en los años 2007 y 2008 en que el estado de salud mental del acusado, acreditada en el plenario, hacía imposible que pudiera recordar los ingresos que realizaba, habiendo sido hallados recientemente por el padre del acusado entre la documentación de su hijo, proponiendo que se proceda a cuadrar números y comprobar si por las fechas de las facturas reclamadas por la entidad Harinera de Monegros, S.A. han sido o no realizados los ingresos dinerarios cuya apropiación se imputa al acusado. En el escrito solicitando la autorización para interponer el recurso de revisión se reconoce que por la misma causa se promovió un recurso de revisión ante esta Sala que dio lugar al Rollo 4/ 20719/2015 y en el que recayó auto de fechas 20 de noviembre de 2015 por el que se denegó la autorización para interponer recurso de revisión. Sin embargo, señala ahora el solicitante de esta nueva petición de autorización la aparición de unos resguardos bancarios diferentes de aquellos que motivaron la inicial petición y que acreditan la inocencia del acusado ya que ingresó en las cuentas de la mercantil las cantidades que cobró de los clientes que se consignan en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal.

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de abril, dictaminó:

"...A los acertados razonamientos de la resolución dictada por la Sala Segunda debe añadirse que la sentencia toma en consideración como pruebas de cargo para la condena la testifical de la práctica totalidad de los clientes que aseguraron que pagaban el precio del producto al acusado, bien en efectivo, bien mediante talones, la declaración del representante legal de la entidad perjudicada que señaló que al acusado le fueron abonadas puntualmente las comisiones por su labor de intermediación y el reconocimiento por escrito de la deuda que realizó el acusado obrante al folio 11 de la causa, actividad probatoria de cargo que no queda desvirtuada por la aportación de una documentación bancaria que no acredita, como hemos visto, el ingreso en las cuentas de la sociedad de las cantidades cobradas a los clientes de la Harinera por cuya cuenta trabajaba a comisión. Por las razones expuestas, procede denegar la autorización para la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Argimiro condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva por un delito de apropiación indebida, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, pretende nuevamente autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.4º LEcrm y basa su pretensión revisoria en la aparición de resguardos bancarios originales sellados por la entidad Banco de Santander Central Hispano que acreditan que el acusado ingresaba en la cuenta de la entidad Harinera de Monegros Sociedad Anónima las cantidades que cobraba de sus clientes, documentos que aporta con el escrito en el que insta la autorización para la interposición del recurso. Justifica el recurrente la aportación tardía de la documentación datada en los años 2007 y 2008 en que el estado de salud mental del acusado, acreditada en el plenario, hacía imposible que pudiera recordar los ingresos que realizaba, habiendo sido hallados recientemente por el padre del acusado entre la documentación de su hijo, proponiendo que se proceda a cuadrar números y comprobar si por las fechas de las facturas reclamadas por la entidad Harinera de Monegros, S.A. han sido o no realizados los ingresos dinerarios cuya apropiación se imputa al acusado. En el escrito solicitando la autorización para interponer el recurso de revisión se reconoce que por la misma causa se promovió un recurso de revisión ante esta Sala que dio lugar al Rollo 4/ 20719/2015 y en el que recayó auto de fechas 20 de noviembre de 2015 por el que se denegó la autorización para interponer recurso de revisión. Sin embargo, señala ahora el solicitante de esta nueva petición de autorización la aparición de unos resguardos bancarios diferentes de aquellos que motivaron la inicial petición y que acreditan la inocencia del acusado ya que ingresó en las cuentas de la mercantil las cantidades que cobró de los clientes que se consignan en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de que esta solicitud de revisión basada en los mismos documentos, que dio lugar al rollo 4/20719/2015, donde se dictó auto de 20/11/15 denegando esta autorización para interponer recurso de revisión, debe correr la misma suerte que aquella, donde decíamos:

"...Como es de ver en la Sentencia de instancia, confirmada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, la base de la condena del ahora recurrente en revisión por delito de apropiación indebida se basaba en el hecho de quedarse con las cantidades que se citan en la resultancia fáctica de la primera, cantidades que el Sr. Argimiro tenía que entregar a la sociedad mercantil que resultó perjudicada, precisamente su principal, la Harinera de Monegros, S.A. - Los importes apropiados indebidamente, muy cuantiosos, son los detallados en los hechos probados y se refieren a los ingresos que le habían efectuado las 14 personas citadas por ventas de harina y con objeto de que fueran ingresados, por él, a la citada Harinera, cantidades sobre las que polarizó el delito por el que fue condenado en la instancia.- Señala ahora, como fundamento de este recurso extraordinario de revisión, que por el padre del Sr. Argimiro se han hallado los documentos que se corresponden con ingresos bancarios a la Harinera en las que fechas que constan en los mismos, entre los años 2007 y 2008. Ahora bien, en tales documentos bancarios lo único que consta es la cantidad ingresada y que lo fue por dicho Argimiro ; es decir, no consta el cliente que compró la harina y que se ingresa a la Harinera por este medio su precio, luego los documentos aportados no pueden acreditar los ingresos que dice ahora el recurrente. Por lo demás, las cantidades tampoco son coincidentes con las que constan en los hechos probados, a los que anteriormente hicimos referencia. Y por si fuera poco, en el escrito del propio recurrente en revisión, se lee que «es cuestión de cuadrar números y comprobar si por las fechas de las facturas reclamadas por la entidad HARINERA DE MONEGROS SOCIEDAD ANÓNIMA han sido o no realizados los ingresos por parte del Sr. Argimiro ...», y «si no coinciden en el tiempo, entonces será cuestión de comprobar a dónde fue a parar el dinero...». Es claro que todas esas operaciones exceden con mucho del estrecho marco de un recurso de revisión, en donde la prueba propuesta en esta extraordinaria instancia tiene que «evidenciar» la inocencia del condenado.- Por lo demás, los documentos aportados por el recurrente son de los años 2007 y 2008 y pudieron ser perfectamente aportados por este en el Juicio Oral que se celebró en el año 2011, no pudiendo prosperar la alegación por el hecha de su estado mental, ya que la Sentencia de instancia en su fundamento tercero descarta apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, todo ello derivado del informe pericial médico forense aportado a la causa que lo que aprecia en el recurrente es un trastorno esquizofrénico de la personalidad que en nada disminuye su capacidad cognitiva y de conocimiento de los hechos acaecidos, con alteración de la volitiva, informe que no especifica si al tiempo de cometer los hechos, cuatros años antes del informe, el acusado padecía o no tal trastorno o dolencia. Dolencia que, en ningún caso justifica la supuesta desmemoria que se achaca el acusado, y que no se desprende de las conclusiones de la pericial, y que no es consecuencia asociada al trastorno padecido por el mismo.- No concurre en la documentación aportada junto con el escrito del recurso ni el elemento de la novedad, ni tampoco el de la evidencia de la inocencia del condenado, con lo cual es claro que no cabe acceder a la autorización para la interposición del pretendido recuso de revisión..." .

En ésta, un simple cotejo entre los resguardos bancarios aportados con la primera solicitud de autorización (Rollo 4/ 20719/2015) y los que ahora se aportan permiten comprobar que se trata de los mismos resguardos aunque alguno se aporte por duplicado y triplicado.- La única novedad radica en fotocopias de cinco facturas, algunas también duplicadas, emitidas por Harinera de los Monegros SA a la entidad PORTILPAN, SL, cuyas cuantías coinciden con cinco facturas que en los hechos probados de la sentencia, se declara probado que fueron cobradas al cliente Jorge , ello no supone ninguna novedad, no consta acreditado que fueran las mismas que las cobradas al cliente ni coinciden las fechas de las facturas con las fechas de ingreso de los resguardos bancarios que se acompañan en los que no aparece la identidad del cliente.

Por lo expuesto y conforme peticiona el Ministerio Fiscal, procede estar a lo ya acordado en el auto de 20/11/154, al no encontrarnos nuevamente con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, la pretensión de autorización carece por segunda vez de apoyo legal y debe desestimarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Argimiro a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11/3/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de fecha 54/12/11, Rollo de Apelación 315/11 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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