ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4702A
Número de Recurso233/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Dª. Aida , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, dictado en el recurso núm. 210/2016 , por el que se acuerda denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra el Auto de 21 de diciembre de 2016, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 11 de noviembre de 2016 dimanante de la impugnación de la diligencia de ordenación de 13 de junio de 2016 por la que se tuvo a esta parte como de personada en el proceso de referencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 11 de noviembre de 2016, que desestima el recurso de revisión promovido contra el decreto de 5 de octubre de 2016 del Letrado de la Administración de Justicia que a su vez desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 13 de junio de 2016 por la que se tuvo a la parte ahora recurrente como no personada en el recurso de instancia.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en su Fundamento de Derecho Segundo por no considerar justificado que concurre el supuesto que con arreglo al artículo 88.2.e) LJCA invocado por la recurrente permite apreciar el interés casacional objetivo en el presente caso. El razonamiento de la Sala de instancia a este respecto es del literal siguiente:

«[...] Estima la Sala que no concurre el motivo invocado y ello porque el auto dictado por la Sala no aplica estos preceptos [se refiere a los artículos 7.3 y 139 LJCA ]. Claramente se indica que la parte recurrente dejó firme el auto 32/2016 de 18 de mayo, que acuerda el archivo de las actuaciones al no haberse personado la representación de la Sra. Aida dentro del plazo conferido al efecto. Y los argumentos que dirige contra la diligencia de ordenación, debían de haberse dirigido contra el auto, mediante la interposición de un recurso de reposición. Pero la parte dejó firme este auto, y no presentó escrito de personación ante la Sala hasta el día después de la finalización del plazo de interposición de recurso de reposición contra el auto. Por ello la Sala no aplica los preceptos que se invocan, y que fueron alegados contra la diligencia de ordenación, tras haber dejado firme el auto 32/2016 de 18 de mayo, dictado en el presente recurso. Entendemos por ello que no concurre el supuesto que se invoca".

Frente a ello, la recurrente alega, en síntesis, que el auto impugnado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al cerrarle el acceso al recurso de casación contra un auto que declara la inadmisión del recurso o hace imposible su continuación, además de que las normas que se invocan como infringidas, en cuanto se conectan con el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que ha interpretado la jurisprudencia constitucional, fueron expresamente examinadas en el decreto de 5 de octubre de 2016 luego impugnado.

TERCERO .- Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha del auto impugnado, resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no concurre el motivo alegado por la parte recurrente que, según ésta, permite apreciar la existencia de interés casacional objetivo al amparo del artículo 89.2.e) LJCA .

Pues bien, teniendo en cuenta los términos en que se pronuncia el auto que se recurre en queja, entendemos que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si son ciertas o no las infracciones normativas que se denuncian y tampoco si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Así, lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017, rec.queja 110/2016 ).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, como hace aquí el Tribunal de Instancia, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar parcialmente el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Dª. Aida contra el auto de 17 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, dictado en el recurso núm. 210/2016 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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