ATS, 4 de Mayo de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:4745A
Número de Recurso20166/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del Sumario Ordinario 1/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinarós, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Amposta, Diligencias Previas 636/16, acordando por providencia de 2 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de marzo, dictaminó: "... la competencia ha de atribuirse al Juzgado de Amposta pues es en la localidad de Cases dŽAlcanar, perteneciente al partido de Amposta, donde a partir del 1999 tuvieron lugar los atentados más graves contra la indemnidad sexual de la menor mediante penetraciones por vía vaginal" .

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Vinarós incoó Diligencias Previas por denuncia de Angelica contra Rosendo , Jose Enrique , Juan Francisco , Anselmo y Celso por diversos delitos de agresión sexual y uno de inducción a la prostitución de menor, tras la transformación en Sumario 1/16 y dictado auto de procesamiento, visto que el hecho más grave ocurrió en Cases dŽAlcanar (penetración vaginal cuando la víctima tenía doce años), dicta auto de inhibición de 1/9/16 a favor de Amposta, en él se dice que: "En cuanto a la competencia territorial se comparte con el Ministerio Fiscal que debe acordarse la inhibición al Juzgado Decano de Amposta, por haberse cometido en dicho Partido los hechos más graves, esto es, las agresiones sexuales contra Angelica cuando la misma tenía entre doce y quince años, pues durante dicho período estuvo en Alcanar y en Cases dŽAlcanar y durante el mismo la víctima era especialmente vulnerable por su edad ( art. 180.3º del Código Penal , según la redacción originaria), pues cuando se trasladó a Benicarló ya contaba con dieciséis años y no se puede considerar concurrente la referida circunstancia. En el mismo sentido, en el resto de agresiones, como las perpetradas contra Mariola tampoco concurriría dicha circunstancia de especial vulnerabilidad, pues habrían comenzado cuando ésta ya tenía dieciséis años. Asimismo el intento de agresión sexual más grave contra Teresa se habría perpetrado en Alcanar cuando la misma tenía nueve años, según manifiesta la misma en su declaración.

Es por ello, que se comparte con el Ministerio Fiscal que la competencia territorial, en aplicación de lo establecido en el art. 18.1.1º LECrim , corresponde a Amposta, por haber acaecido en su Partido Judicial, en las localidades de Alcanar y de Cases dŽAlcanar, los hechos más graves...".

El nº 3 de Amposta al que correspondió, por auto de 13/10/16 rechaza la inhibición, alegando: "Que en el caso que nos ocupa, el primero de los hechos se cometió en Peñíscola (partido judicial de Vinarós), por lo que procede no aceptar la inhibición..." . Planteando Vinarós esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Amposta. El procedimiento tiene por objeto la investigación de acciones sexuales ejecutadas por el mismo sujeto en reiteradas ocasiones durante varios años sobre, al menos, dos menores de edad, así como, en unión de otra persona, haber obligado a una de las menores y a su madre a ejercer la prostitución. Planteada así la cuestión de competencia territorial negativa, con la provisionalidad que demanda la fase procesal en la que se encuentra el procedimiento, ha de señalarse que, de lo hasta ahora actuado la competencia ha de atribuirse al Juzgado de Amposta pues es en la localidad de Cases dŽAlcanar, perteneciente al partido de Amposta, donde a partir del 1999 tuvieron lugar los atentados más graves contra la indemnidad sexual de la menor mediante penetraciones por vía vaginal. Es por ello que conforme al art. 18.1.1ª LECrim . que otorga la competencia al del territorio en que se haya cometido el delito al que esté señalada pena mayor, a Amposta corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Amposta (D.Previas 636/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Vinarós (Sumario Ordinario 1/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Antonio del Moral Garcia D. Pablo Llarena Conde

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