STSJ Galicia 2289/2017, 25 de Abril de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:2817
Número de Recurso4164/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2289/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0003681

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004164 /2016 MCR

Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0001203 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña BRIGANTIA 71 SL

ABOGADO/A: CAROLINA FERNANDEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Bernardino, Antonia, Flora, Florentino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004164 /2016, formalizado por el/la letrada D/Dª CAROLINA FERNANDEZ GARCIA, en nombre y representación de BRIGANTIA 71 SL, contra la sentencia número 126 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0001203 /2014, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a BRIGANTIA 71 SL, Bernardino, Antonia

, Flora, Florentino, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra BRIGANTIA 71 SL, Bernardino, Antonia, Flora, Florentino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126 /16, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Con fecha de 31 de julio de 2014 la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO extendió a la empresa BRIGANTIA 71, S.L., actas de infracción y de liquidación de cuotas con el contenido que obra en autos y que, por su extensión, se da por expresamente reproducido.

Tras la formulación de alegaciones por la empresa, el subinspector de empleo y seguridad social actuante emitió en fecha 28 de agosto de 2014 un informe ampliatorio, cuyo contenido, que consta unido a los autos, se da por expresamente reproducido.

SEGUNDO

DÑA. Antonia, con DNI n° NUM000, DÑA. Flora, con DNI n° NUM001, D. Florentino, con DNI n° NUM002 y D. Bernardino, con DNI n° NUM003, desarrollaban su trabajo como agentes, en el régimen especial de trabajadores por cuenta ajena, a través de contrato de distribución, con una antigüedad de 1 de marzo de 2012, 20 de septiembre de 2012, y marzo de 2012, respectivamente.

TERCERO

Los demandados trabajaban para la entidad demandada BRIGANTIA 71, S.L., realizando trabajos de promoción y venta del suministro energético de la compañía Endesa Energía, S.A.U. Siendo la zona de actuación de cada uno de los agentes, la designada unilateralmente por la empresa, que comprende Lugo y parte de la provincia de A Coruña. La demandada convocaba a los agentes los días que iban a trabajar en el centro de dicha mercantil, sito en la Avenida de Madrid n° 38, entresuelo de Lugo, siempre entre las 8 y las 9 de la mañana; en dicha reunión les mandaba ir individualmente o en parejas a una determinada calle dentro de la zona asignada; al concluir su jornada de trabajo se debía reunir otra vez en dicho centro para dar cuenta de los clientes logrados por cada pareja en concreto o de forma individual, según les hubiese asignado.

CUARTO

DÑA. Antonia, DÑA. Flora, D. Florentino y D. Bernardino, se integraban en la organización empresarial de la entidad BRIGANTIA 71, Si., viendo limitada su libertad de organización del trabajo, al ser la empresa la que determinaba los productos y características de los mismos que deben ofrecer a los potenciales clientes, así como los elementos de convicción a utilizar; la que suscribía los contratos con los clientes; y la que facilitaba a las trabajadoras el listado de personas (clientes o potenciales clientes) a los que llamar, sin que ninguno de los trabajadores tuviese cartera de clientes. Además los medios de trabajo que empleaban eran todos de la empresa, tanto los bolígrafos como los modelos de los contratos.

QUINTO

Los demandados percibían unas comisiones por cada contrato promocionado personalmente que, tras los filtros correspondientes, tanto la empresa, como la entidad Endesa Energía, S.A.U. reciban la calificación de apto y válido. Aquellos contratos que no recibían dicha calificación no generaban comisión. Cada agente percibía por cada contrato promocionado personalmente una cantidad concreta en función de los kilowatios de potencia energética contratados por el cliente (4 tramos), y una compensación por los gastos de un euro por cada contrato. Los trabajadores no asumían el riesgo y ventura de las operaciones que realizaban. Las facturas que emitían eran realizadas por la empresa.

SEXTO

Los trabajadores dejaron de prestar servicios para la entidad demandada, Dña. Flora en data 20 de diciembre de 2012 y D. Florentino, 31 de diciembre de 2012; mientras que el trabajador D. Bernardino se desconoce, y la trabajadora Dña. Antonia, sigue prestando sus servicios en la actualidad, tal como consta en el acta de infracción; manteniendo un compromiso de exclusividad con la empresa mientras prestaron sus servicios.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, resolviendo la demanda de oficio planteada por la

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO, frente a la empresa BRIGANTIA 71, S.L., y los trabajadores DÑA. Antonia, DÑA. Flora, D. Florentino y D. Bernardino, debo estimar y estimo que la relación existente entre ambos es de carácter laboral.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Brigantia 71 SL, siendo impugnado de contrario por D. Bernardino . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente. Tras la deliberación correspondiente, se procede a dictar la presente resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la TGSS en procedimiento de oficio y declaró el carácter laboral de la relación jurídica existente entre Brigantia 71 SL y los cuatro trabajadores parte en los presentes autos.

La empresa Brigantia 71 SL recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando que se estimara el recurso, y revocando la sentencia de instancia se desestimase la demanda.

D. Bernardino impugnó el recurso interesando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados articulada al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente Brigantia 71 SL discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003; 02/06/92; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13)

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14-.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta...

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