ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4612A
Número de Recurso2180/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 91/2015 seguido a instancia de Construcciones Carballeda y Sanabria SL contra D. Juan Miguel , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados D. Juan Miguel y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia aunque literalmente decía que confirmaba la sentencia impugnada, lo cierto es que la revocó, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio María Ventura Crespo en nombre y representación de Construcciones Carballeda y Sanabria SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que estima la demanda de la empresa en impugnación de recargo de prestaciones- y desestima la demanda. El trabajador, oficial de 2ª, prestaba servicios para la empresa demandante, dedicada a la construcción de edificios residenciales. La mercantil había entregado los equipos de protección individuales el 4 de marzo de 2009 al trabajador, el cual participó en actividades formativas dentro de la Planificación Preventiva. El día 11 de mayo de 2010, sobre las 19 horas, sufrió un accidente laboral en una obra en la que prestaba servicios, produciéndose fractura de tibia y peroné en la pierna derecha. El trabajador ha relatado que se disponía a bajar desde el encofrado del porche existente en la parte de atrás de la vivienda a la planta baja y resbaló al pisar los tableros del encofrado que estaban húmedos por la lluvia. Le ha sido reconocida la incapacidad permanente total. La Inspección de Trabajo propuso la imposición de una sanción de 2.046 € y el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, así como la imposición de un recargo del 30%. La Sala parte del hecho de que el accidente se produjo por precipitación del codemandado desde el forjado de la primera planta al suelo, tras un resbalón. Después de transcribir el art. 96.2 de la LRJS , razona que al estarse ante un proceso relativo a responsabilidades derivadas de un accidente de trabajo, corresponde al empresario acreditar haber adoptado las medidas correctas en materia de prevención. Desestima la demanda empresarial pues el accidente se produce por caída desde el forjado a planta de calle y la normativa que se denuncia como infringida, el RD 1627/97, obligaba al empresario a acreditar haber adoptado las medidas de protección colectiva consistentes en vallado, lo que no se ha probado.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 (R. 1065/11 ), que desestima el recurso de casación unificadora interpuesto. Se trata de un supuesto en el que se cuestiona por el demandante la prueba de la relación de causalidad. La sentencia dictada en suplicación confirmó la resolución desestimatoria de instancia, argumentando que no había quedado acreditada la relación de causalidad entre la infracción cometida -la inexistencia de un acceso adecuado y seguro a la plataforma donde se desarrollaba el trabajo- y el accidente sufrido por el actor, pues no se había acreditado si éste se produjo cuando el trabajador se encontraba en la plataforma o mientras accedía a ella, correspondiendo al actor la carga de la prueba. Esta Sala aprecia la falta de contradicción entre las sentencias confrontadas que exigía el art. 217 de la LPL como requisito esencial para la admisión del recurso. En efecto, en la sentencia recurrida se desconoce el lugar desde el que se produjo la caída por lo que no puede establecerse la relación de causalidad entre la infracción de las normas de seguridad y el accidente. Esto no sucede en la sentencia de contraste en la que la caída del trabajador se produjo desde una plataforma que no cumplía las exigencias de seguridad. En la sentencia de contraste la causalidad surge naturalmente a partir de los hechos probados, en el caso de la sentencia recurrida no sucede así y se pretende que se supla una carencia en la prueba de un hecho a partir del cual podría construirse la relación causal, presumiendo que el trabajador cayó desde los accesos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En el caso de la referencial, se desconoce el lugar desde el que se produjo la caída del trabajador, y regia la Ley de Procedimiento Laboral; mientras que, en el supuesto de la sentencia ahora recurrida no es litigioso que el accidente se produce por la precipitación del trabajador desde el forjado de la primera planta el suelo, el empresario no acredita haber adoptado las medidas de protección colectiva, consistentes en vallado, que imponía el Real Decreto 1627/97, y, además, se aplica el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio María Ventura Crespo, en nombre y representación de Construcciones Carballeda y Sanabria SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 737/2016 , interpuesto por D. Juan Miguel y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Zamora de fecha 14 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 91/2015 seguido a instancia de Construcciones Carballeda y Sanabria SL contra D. Juan Miguel , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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