STSJ Galicia 179/2017, 5 de Abril de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:2675
Número de Recurso629/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00179/2017

Ponente: D. Julio Cesar Díaz Casales.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 629 /2011.

Recurrente: Luis María .

Administración demandada: Consellería de Facenda .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

  1. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

    Dª. Dolores Rivera Frade

  2. Julio Cesar Díaz Casales

    A Coruña, a 5 de abril de 2017.

    En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 629/2011, de esta Sala, interpuesto por D. Luis María, que comparece en su propio nombre y representación, contra la resolución de 11/04/2011 de la Consellería de Facenda que ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia que aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería del Mar. Es parte demandada la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

    Es ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Díaz Casales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida; obligue a la Administración a dictar una nueva resolución que modifique la clasificación de los puestos de trabajo de libre designación señalados, y los clasifique como de concurso".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso y los motivos de impugnación .

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 11 de abril de 2011 por la que se ordenó la publicación de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante RPT) de la Consellería del Mar llevada a cabo por Acuerdo del Consello de la Xunta de 10 de marzo de 2011 (DOGA 20 de abril de 2011).

El recurrente, Luis María, funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia, escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas y perteneciente al Grupo B, centra su impugnación en 43 puestos de trabajo de la RPT para los que se prevé su provisión mediante el sistema de libre designación, después de describir las funciones de cada uno de los puestos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 16/2010 de Organización y Funcionamiento de la Administración General y del Sector Público de Galicia (LOFAG), el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Rural e do Mar y del Fondo Gallego de Garantía Agraria, en tanto que para los puestos de trabajo del Servicio de Guardacostas en atención a la Ley 2/2004 por el que se crea el servicio y para los puestos de trabajo en el Decreto 157/2005 sobre organización y funcionamiento del servicio, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: 1º) el acuerdo infringe, por falta de justificación, lo dispuesto con carácter general en el Art. 20 de la Ley 30/1984 de reforma de la Función Pública y el Art. 30 del Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprobó el texto refundido de la ley de función pública de Galicia, en la medida en que en los mismos se establece como sistema de provisión el concurso y solo excepcionalmente la libre designación en atención a la naturaleza de las funciones; 2º) que con arreglo a lo dispuesto en el los Arts. 25 y 36 de la Ley 16/2010 de la LOFAG los puestos de jefatura de servicios o inferiores no pueden considerarse como de dirección; 3º) de conformidad con la jurisprudencia del T.S. han de indicarse las funciones concretas que impliquen la caracterización de un puesto como de confianza, inspección o especial dificultad, sin que resulten suficiente justificaciones genéricas sino que ha de ser específica de cada puesto, sin que resulte admisible la caracterización como de libre designación si está subordinado a otros puestos o estructuras que relativicen su carácter directivo.

En atención a lo expuesto, después de analizar tanto las funciones como las características de cada uno de los puestos de trabajo, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución impugnada, se obligue a la administración al dictado de una nueva resolución en la que se modifique la clasificación de los puestos como de libre designación y los clasifique como de concurso y, más subsidiariamente, para el caso de la eventualidad de una sentencia desfavorable se exima al recurrente del pago de las costas.

SEGUNDO

De los motivos de oposición esgrimidos por el Letrado de la Xunta .

Por el Letrado de la Xunta se opuso, en primer lugar, un motivo de inadmisibilidad cual es la falta de legitimación del recurrente para recurrir el sistema de provisión aquellos puestos a los que no podría acceder, para lo que comienza por indicar que el recurrente pertenece una escala especial y al Subgrupo A2, por lo que no puede recurrir los puestos de Jefatura de Servicio de Inspección Veterinaria y Jefatura del Servicio Técnico Jurídico, porque ambos pertenecen al Grupo A1 y además requieren titulación académica específica, el primero 2037 -licenciado en veterinaria- el segundo 2062 -licenciado en derecho-, sin que acredite estar en posesión de la misma.

En tanto que los puestos de Jefatura del servicio de personal y coordinación administrativa, servicio técnico jurídico, gestión presupuestaria, servicio de contratación son solo para funcionarios del Cuerpo General y no para los pertenecientes a una escala especial.

Por su parte los puestos de Jefatura del Servicio de Protección de recursos, servicio de búsqueda salvamento marítimo y de lucha contra la contaminación exigen formación específica.

En cuanto al fondo del asunto refiere por grupos homogéneos las concretas impugnaciones formuladas por el recurrente, así por lo que hace a las Jefaturas de Servicio indica que es el propio Art. 30 del Decreto Legislativo 1/2008 en virtud de la reforma operada por la Ley 15/2010 que entró en vigor el 1 de enero de 2011, la que prevé que el sistema de provisión se realice mediante libre designación, lo que excluye la exigencia de motivación.

Por lo que hace a los demás puestos señala, con carácter general que la subordinación no excluye la libre designación ya que toda la estructura administrativa está jerarquizada y en la totalidad de los puestos se respetó lo dispuesto en el Art. 30 del Decreto Legislativo 1/2008 lo que excluye todo atisbo de arbitrariedad, que es el único límite al ejercicio de la discrecionalidad que opera en la esfera de autorganización de la administración.

Por lo que hace a las Jefaturas de Unidad Operativa refiere que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 30 del Decreto legislativo 1/2008 se permite este sistema de provisión en niveles inferiores si bien condicionado a la explicación de las circunstancias y en este caso se justifica en la propia publicación del DOGA en base a la especial responsabilidad para garantizar una adecuada toma de decisiones que suponen la limitación de los derechos de los ciudadanos en situaciones de alerta sanitaria o de emergencia, siendo la especial responsabilidad uno de los admitidos por el T.S. para amparar la libre designación. Advierte que también en la memoria funcional y económica de la RPT se motiva el cambio de adscripción de las Jefaturas de la Unidad Operativa del Servicio de Guardacostas en que son puestos que pueden verse obligados a ejercer la dirección y coordinación de los funcionarios del Servicio en situaciones de emergencia por lo que tienen capacidad para tomar decisiones que pueden suponer la limitación de derechos individuales de los ciudadanos.

Por lo que se refiere a los Jefes Comarcales se justifica la LD por tener una especial responsabilidad al ejercer la representación institucional de la Consellería, manteniéndose el sistema que venía establecido para los Delegados Comarcales que pasan a denominarse Jefes de Departamento Comarcales .

Finalmente el mismo argumento esgrime el Letrado de la Xunta en relación con el puesto de Jefatura de Sección Registro de Titulaciones Náutico-Pesqueras ya que en la publicación se señala que existe una especial responsabilidad sobre la protección de datos de carácter personal, refiriendo la memoria justificativa de la RPT en la que se indica se incorporan certificados médicos y de evaluación psicológica.

En atención a lo anterior termina suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita o se desestime la demanda.

TERCERO

De la inadmisibilidad parcial del recurso por falta de legitimación del recurrente .

Con carácter previo al fondo del asunto ha de ser examinada la falta de legitimación del recurrente para impugnar el sistema de provisión de aquellos puestos para los que no reúne los requisitos, bien por pertenecer a un diferente grupo o distinta escala, bien por exigir una especial titulación o formación específica.

En materia de legitimación la doctrina del T.S. reafirmada en la St. de 13 de marzo de 2012 (Ref. el...

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